REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004618
ASUNTO : LP01-P-2007-004618

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 17-02-2009, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por la Abogada BEATRIZ ARAUJO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO y PORTE ILÍCTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente respectivamente; éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Abogada BEATRIZ ARAUJO, solicitó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su representado; el ciudadano ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin establecer mayor motivación al respecto.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 27-11-2007, se observa que han transcurrido un tiempo de catorce (14) meses y veintiún (21) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

TERCERO: Resulta pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-11-2007, declaró la aprehensión del imputado ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA en situación de flagrancia, ordenando la prosecución del presente proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y PORTE ILÍCTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente respectivamente, por considerar que concurrían los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem: (Folios 27 al 30).

CUARTO: Ahora bien, éste Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la abogada BEATRIZ ARAUJO, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-11-2007, ya que uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal al imputado de autos, es específicamente, el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, penalidad que continúa siendo bastante considerable. En todo caso, se mantienen las circunstancias estimadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04, quien profirió lo siguiente:

“Este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, están llenos los presupuestos exigidos en la norma para que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA de libertad, en primer lugar analizado el artículo 251 del Código ORGÁNICO Procesal Penal en relación al peligro de fuga, ello se deduce con facilidad tomando en cuenta la pena que para el delito que se le imputa al hoy aprehendido de autos excede a los tres (3) años (específicamente prevé una pena de seis años a doce años) a que hace mención el artículo 253 cuando explica las circunstancias que deben concurrir para otorgar una medida de aseguramiento menos gravosa, a la hoy impuesta, habla el último artículo mencionado de la excelente conducta predelictual que debe poseer el investigado de autos, en el caso que hoy tenemos bajo examen el precitado imputado de autos, consiguió su libertad plena en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO AGRAVADO, información ésta obtenida en sala por información de forma oral que hiciere el Representante Fiscal y que fue verificado a través del sistema JURIS 2000 por ello no reúne éste segundo e indispensable requisito, por otro lado es concatenado el peligro de obstaculización a que se refiere la norma en su artículo 252 dada la naturaleza del delito, las circunstancias en que se consumó, pudiere obstaculizar o influir en los testigos en el sentido de entorpecer en la sana búsqueda de la verdad, razones éstas que son tomadas en consideración para el momento de la imposición de la medida y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual la cumplirá en el Centro Penitenciario Región Andina…”.

Tales razones son suficientes para mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, independientemente de que el imputado posea arraigo en ésta Ciudad, aspecto que no deja de ser importante, pero que por sí solo resulta insuficiente para hacer desaparecer la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad el imputado, muy probablemente evadirá la acción de la justicia y no comparecerá al juicio oral y público, por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL CIUDADANO ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo cual deberá continuar detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, observa este Juzgador que la defensora no señaló en su escrito de solicitud, por qué en su criterio han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga sobre las cuales fundamentara el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Tribunal en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, no teniendo quien aquí decide materia sobre la cual pronunciarse en ese sentido. Asimismo, de la revisión de las actuaciones se observa que el retraso alegado por la defensa para la celebración del juicio oral y público se ha debido a múltiples causas; entre ellas, la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la defensa en alguna oportunidad; así como por la falta de traslado del imputado del Internado Judicial de la Región Andina para los actos fijados por este Despacho Judicial.-

Decisión: Este Tribunal, con fuerza en la motivación precedente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la abogada BEATRIZ ARAUJO en su condición de defensora pública del imputado ISAAC SANTIAGO CALDERÓN NEIRA, consistente en sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29-11-2007, por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO


La Secretaria


ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha ________, se libraron las boletas de notificación Nros. ____________________________________________.
La Secretaria.-