REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000355
ASUNTO : LP01-P-2009-000355

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 17-02-2009, éste Tribunal, recibió escritos constante de once (11) y cinco (05) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSCAR STEPHEN FERREIRA y HENRY GABRIEL MÁRQUEZ LEAL; así como por el propio imputado HENRY GABRIEL MÁRQUEZ LEAL, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente; en tal sentido, este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

Tanto el imputado HENRY GABRIEL MÁRQUEZ LEAL, como el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, presentaron escritos donde solicitan la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:

“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue practicada en fecha 17-01-2009, se observa que ha transcurrido un tiempo aproximado de un (01) mes y un (01) día, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerles una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que el defensor señaló en su solicitud o siguiente:

“A tal efecto se consignan constancias de Buena Conducta, Residencia, Trabajo, de Actividades Deportivas y su Título de Bachiller, las cuales dan fe al Tribunal de que mis defendidos son unos ciudadanos trabajadores y que tienen arraigo en la ciudad…”.

Conforme a lo anterior, debe este Juzgador señalar que por si solo, las constancias presentadas por la defensa a través de las cuales pretende acreditar la buena conducta y el arraigo en esta ciudad de Mérida de sus defendidos, no son suficientes para lograr la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra; toda vez que tal medida de coerción es dictada por existir la concurrencia de circunstancias previstas en los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que –en criterio del Juez de Control- acreditaron el peligro de fuga; constituyendo la buena conducta predelictual, o en su defecto el arraigo en esta ciudad, solo una de esas circunstancias, que de manera singular carecen de la influencia suficiente para la sustitución de la medida de coerción frente a la valoración y apreciación que a tal efecto (magnitud del daño causado, la pena que se podría llegar a imponer, presunción de fuga) hizo el Juez de Control.

Por otro lado, como afirmó el Juez de Control, a los imputados de autos se les atribuye la presunta comisión de un delito sumamente grave, como lo es el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; caracterizado –en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia- como pluriofensivo, toda vez que se pretende afectar distintos bienes jurídicos tutelados por el Estado como el derecho a la vida, a la propiedad, entre otros.

Ahora bien, quien aquí decide, considera en relación con la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por los imputados a través de su defensa privada, que se mantienen en la actualidad las mismas circunstancias relativas al peligro de fuga apreciadas por el Juzgado de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la citada medida de coerción personal en su decisión de fecha 21-01-2009, basándose en las siguientes consideraciones:

“De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra los imputados la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión con respecto al Robo Agravado y de 3 a 5 años de prisión en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego), lo que hace presumir fundadamente que concurre en el presente caso el peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que los imputados no le darían cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide”.

Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éstos en libertad, se corre el riesgo de que no se presenten en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia; por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada tanto por el defensor privado ARMANDO DE LA ROTTA, como por el propio imputado HENRY GABRIEL MÁRQUEZ LEAL a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DICTADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS OSCAR STEPHEN FERREIRA y HENRY GABRIEL MÁRQUEZ LEAL POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.

Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251, ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 21-01-2009, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez Tercero de Juicio


Abog. Antonio Arquímedes Esser Alvarado


La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.

La secretaria.-