REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000046
ASUNTO : LK01-P-2001-000046
En fecha 19-02-2009, este Tribunal en sala de audiencias decretó a nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público –hoy Fiscalía de Transición-, en contra del ciudadano GUTIÉRREZ RANGEL JOSÉ SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de los hechos; toda vez que –conforme a la solicitud de las partes- el acto de imputación formal no fue practicado. Al respecto, este Juzgado en funciones de Juicio, conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes:
Tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa pública, como fundamento de sus solicitudes de nulidad arguyeron lo siguiente:
“El Abogado Josmer Useche, en su condición de Fiscal del Ministerio Público manifestó: “…se evidencia que existió un juzgamiento en ausencia del imputado, y no se realizó imputación formal de la presente causa y en virtud de ello para que no exista la nulidad futura de los actos, a los fines de resguardar los derechos constitucionales, solicitó la nulidad y en consecuencia se retrotraiga la causa hasta el acto de imputación, y una medida cautelar de presentaciones…”. Por otra parte. el Abg. Siro de Jesús Gracia, defensor público profirió: “…Vista la solicitud del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la misma y solicita la medida cautelar de presentaciones cada treinta días por ante circuito penal…”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano GUTIÉRREZ RANGEL JOSÉ SANTIAGO; las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:
En fecha 27-10-1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, decretó la detención judicial del imputado de autos, de conformidad con las previsiones exigidas en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época.
En fecha 09-12-1998, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra del ciudadano GUTIÉRREZ RANGEL JOSÉ SANTIAGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido al ciudadano GUTIÉRREZ RANGEL JOSÉ SANTIAGO, toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano el supuesto delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época; no se realizó.
Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero).
En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que el ciudadano GUTIÉRREZ RANGEL JOSÉ SANTIAGO, nunca fue impuesto por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces originaron en su contra el dictado de una detención judicial.
Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público –hoy Fiscalía de Transición- y de los actos jurisdiccionales subsiguientes, por lo tanto, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, en función de la gravedad del delito objeto de la investigación Fiscal, considerados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como pluriofensivo toda vez que lesionan diversos bienes jurídicos protegidos por el Estado, tales como el derecho a la vida, a la propiedad entre otros, y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados Constitucionales y Legales sobre la materia; es por lo que, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho será dictar en contra del imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a las previsiones del artículo 256.3 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa pública; en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se impone al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a las previsiones del artículo 256.3 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO