REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
198° y 149°
Mérida, 04 de Febrero de 2009.
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001013
ASUNTO : LP01-P-2008-001013
JUEZ: Abg. ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO.
SECRETARIA: Abg. CÁRMEN GARCÍA SAMANIEGO.
PARTE MOTIVA
DE LA CAUSA Y LAS PARTES
ACUSADORA: Abogada TERESA RIVERO, Fiscal Segunda de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADOS: - JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural en Mérida, fecha 23-12-89, edad 18 años, ocupación lavar carro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.483.422, hijo de Maribel Rivero, indicó no conocer a su padre, domiciliado en Campo de Oro, calle 1, casa 4-82, Mérida, estado Mérida,
- LUIS ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, natural en Mérida, fecha 21-01-89, edad 19 años, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.995.592, hijo de Luís Enrique Rivero Zambrano y de María Elena Rodríguez de Rivero, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, avenida 5, casa 306, Mérida, estado Mérida.
- JESUS ALFREDO LEON ALTUVE venezolano, natural en Mérida, fecha 17-10-86, edad 22 años, ocupación recepcionista, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.895.272, hijo de León Altuve Belkis Zulia, indicó no conocer al padre, domiciliado en Campo de Oro, calle 1, casa 4-78, Mérida, estado Mérida.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA.
En fecha 02-03-2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente al asunto penal Nro. LP01-P-2008-10136, profiriendo la siguiente decisión: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JULIAN RIVERO ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, identificados en actas por los delitos de 1.- A LUIS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ MORENO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.-En cuanto a LEÓN ALTUVE JESÚS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ MORENO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 3.- En relación con JULIÁN RIVERO ZAMBRANO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ MORENO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) previsto en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del orden Público y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Calificación de flagrancia que se decreta por considerar que están llenos los supuestos del artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. NO se califica la detención por el delito de agavillamiento por cuanto no existen elementos que permitan al Tribunal determinar que estos se hubieren asociado previamente para cometer estos hechos. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal UNIPERSONAL DE JUICIO, que corresponda conocer por distribución en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se les impone a los imputados medida JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de tales delitos, y además existe la presunción legal de peligro de fuga dada la magnitud de la pena que podría llegarse a aplicar de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de ENCARCELACION”.
En fecha 04-04-2008, se le dió entrada al presente asunto penal y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 10-04-2008 a fijar el Juicio Oral y Público para el día 21-04-2008, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 06-05-2008, este Tribunal le dió entrada al asunto penal Nro. LP01-P-2008-1046, seguido en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; procediendo su acumulación al asunto principal (LP01-P-2008-1013). En relación a la situación fáctica objeto de la imputación fiscal del asunto acumulado, se observa lo siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado LUIS ENRIQUE RIVERO, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 04:35 p.m. del día 02-03-2.008, en las instalaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Alguacilazgo, quienes se encontraban a cargo de su custodia, mientras éste se encontraba en uno de los calabozos de ésta sede judicial, ya que el Alguacil LUIS RIVAS, escuchó un fuerte golpe contra la reja de la celda nro. 02, siendo que al dirigirse hasta el sitio, observó que en el piso se encontraba gritando y sangrando por la cabeza el ciudadano JULIAN RIVERO ZAMBRANO, dicho ciudadano manifestó que el golpe se lo produjo el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO, quien se encontraba detenido junto a él en la misma celda, motivo por el cual procedieron a prestarle auxilio cambiándolo de celda y llamando de inmediato al Cuerpo de Bomberos para que atendieran al herido, quienes se presentaron aproximadamente a las 04:50 p.m. y luego de prestarle los primeros auxilios, indicaron que el lesionado ameritaba ser suturado por cuanto presentaba una herida a nivel occipital, por lo cual fue trasladado con las seguridades del caso hasta el Hospital Universitario de Los Andes, ya que ese mismo día el Tribunal de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal le había decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa nro. LP01-P-2008-001013, lo que ameritó que también quedara detenido por la presente causa y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
En fecha 06-11-2008, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06-11-2008, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada TERESA RIVERO, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primero de los nombrados; así como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los dos últimos nombrados.
Asimismo, en la citada fecha (06-11-2008), en función de la unidad del proceso, se inicio el juicio oral seguido en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, conforme al asunto penal acumulado a la causa principal signado con el Nro. LP01-P-2008-1046; siendo que dichos escritos acusatorios, ya habían sido totalmente admitidos en fecha 06-11-2008 por este mismo Juzgado en la audiencia que dio formal inicio al presente juicio.
Por otra parte, la Defensa representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, señaló que difería de las acusaciones Fiscales, manifestando –a su criterio-, que los elementos que sustentan la pretensión del Ministerio Público no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal o culpabilidad de sus representados; en ese sentido, invocó la presunción de inocencia.
Posteriormente, el Juez se dirigió a los acusados JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, imponiéndolos de los hechos que le atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos; por tratarse procedimientos abreviados, preguntándole si deseaban declarar, manifestando éstos que “No”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo a los ciudadanos JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primero de los nombrados; así como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los dos últimos ut supra referidos ciudadanos.
Asimismo, en función de la unidad del proceso, la representación Fiscal acusó al ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, conforme al asunto penal acumulado a la causa principal signado con el Nro. LP01-P-2008-1046; siendo que, luego de finalizar la fase de recepción de pruebas, solicitó la condenatoria.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:
Todos y cada uno de los testigos, fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal -entre otras cosas-es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Juzgado de Juicio, como consecuencia del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control que conoció del presente asunto penal; siendo que, en el caso que nos ocupa, tal acervo probatorio no resultó suficiente para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES (causa LP01-P-2008-1046) imputado al ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ; no obstante, tal y como quedó demostrada la situación fáctica en el presente juicio, el material probatorio recepcionado constituyó prueba de cargo a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en relación con el asunto penal Nro. LP01-P-2008-1013, siendo apreciadas (pruebas) según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
ASUNTO PENAL LP01-P-2008-1046
En razón del asunto acumulado en la causa principal y signado con el Nro. LP01-P-2008-1046, seguido al ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, se sometieron al contradictorio de las partes los siguientes órganos de prueba:
1.- Declaración del funcionario IVÁN ALEXIS MEDINA SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:
“Fue una actuación en las que nos trasladamos al Centro Penitenciario, puesto que había un ciudadano que había sido lesionado, y se requería que fuera examinado por la Médico Legal, en el Centro Penitenciario y ahí se nos informó que el detenido estaba en el pabellón tres, y que no podía ser sacado de nuevo, por lo que nos retiramos. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿En que fecha? .- el 6 de marzo, me trasladé con la funcionaria GLEDY HERNANDEZ, y se iba a reconocer a JULIAN ZAMBRANO.- ¿Él estaba en el Centro Penitenciario y el Jefe de Régimen nos informó que estaba en el Pabellón tres pero que ya se había pasado la revista y que no se podía sacar de nuevo, por lo que se dejó constancia y nos retiramos.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Se realizó el examen médico? .- no se pudo realizar, y no se si posteriormente se realizó”.
2.- Declaración del funcionario JOSÉ ARMANDO MURO MALDONADO, adscrito a los Bomberos del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente:
“El día de los hechos fuimos despachados por el 171 vía radio, puesto que había un accidente en éste Circuito Judicial, y que había un ciudadano con una lesión en la cabeza, se le hizo la asepsia y se hicieron las indicaciones acerca de la sutura que debía tomársele y nos retiramos. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Por qué se trasladan? .- porque se nos hizo un llamado a través del 171, me trasladé en compañía de mi compañero CARLOS ZERPA, aquí nos encontramos con un detenido que estaba herido, con lesión en la cabeza, se le hizo el curetaje y se le recomendó acerca de los puntos que se le debían hacer, puesto que tenía una herida de unos tres centímetros, no se quién lo trasladó luego al IAHULA. INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿es de su conocimiento cómo ocurrió la herida? .- no, cuando llegamos ya la tenía y él no expuso nada al respecto”.
3.- Declaración del ciudadano JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:
“Ese día estábamos de guardia un día domingo, se realizó la audiencia de flagrancia, luego los dejamos en la celda tres, y luego subimos, y estando en otra audiencia, sentimos un golpe fuerte contra las rejas, bajamos y vimos al muchacho herido y llorando. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿En que celda se produjo el hecho? .- en la celda tres, ahí estaban los tres muchachos presente hoy en sala, nosotros al bajar vimos al muchacho con una herida en el lado derecho, estaba sangrando, por lo que llamamos a los bomberos, el joven manifestó que había sido el Primo (señaló a LUIS ENRIQUE RIVERO presente en sala), ese día estábamos de guardia TREJO y otro compañero; también bajó el Juez y la Fiscal presente; luego se les separó de celda, pero no se porqué fue la agresión. INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Observó usted el momento en que se produjo la lesión? .- no”.
4.- Declaración del ciudadano ALBERTO ALFONZO TREJO GUERRERO, adscrito a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, profirió al Tribunal lo siguiente:
“Fue en una guardia de fin de semana, estábamos en sala 6 junto con mi compañero ISAUL GUERRERO, oímos un golpe fuerte, bajamos a la celda, y encontramos a un joven bañado en sangre quien dijo que su primo le había pegado; luego los separamos, ambos estaban llorando, llamamos a los bomberos, le hicimos saber a la Juez ABG. AUXILIADORA ARIAS y el Fiscal MANUEL ALEXANDER ROJAS, y presente la Defensora ILIA MÁRQUEZ, todos ellos observaron lo sucedido. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿fecha? .- no recuerdo ni el día ni la hora, fue en una guardia de fin de semana, yo no ví nada, yo oí un golpe, y bajamos y vimos que en la celda había una que estaba sangrando y dijo que el Primo le había pegado, el golpe que oímos fue fuerte, luego de ello oímos unos gritos y por eso bajamos.- ¿cuántas personas estaban en la celda? .- habían como cuatro detenidos, dos de un caso y dos de otro caso.- ¿usted recuerda al herido? .- si, es el joven que está allá (señaló a la víctima), él a mi no me manifestó con qué le habían pegado, pero nosotros suponemos que pudo haber sido o con la reja o con la pared.- ¿usted pudo oír por qué el primo le pegó a la víctima? .- lo desconozco.- ¿ustedes llamaron a los bomberos? .- si tardaron como quince minutos y le hicieron el curetaje, no recuerdo si luego lo llevaron al hospital, en el acto se le hizo el curetaje, por ello separamos al joven herido.- ¿la Audiencia de Flagrancia de los jóvenes fue antes o después del golpe? .- fue antes, incluso yo atendí dicha audiencia.- ¿al ocurrir el hecho, ustedes revisaron si los detenidos tenían algún objeto en la celda? .- no tenían nada.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Usted puede dejar constancia de que fue el Primo quien agredió a la víctima? .- Imposible que yo diga eso, fue la víctima quien dijo que había sido el primo”.
5.- Declaración del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVAS CARRILLO, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Fue un incidente que ocurrió en una guardia un domingo, yo estaba en ese momento en la URDD ingresando escritos de Flagrancia, luego escuché una revuelta en el calabozo número 2, ahí vi a un ciudadano con las manos en la cabeza, sangrando; el otro ciudadano estaba un tanto alterado, luego pasamos al herido al calabozo N° 3, se le prestaron los primeros auxilios y se llamó a los bomberos. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Fecha de los hechos? .- no recuerdo la fecha y creo que fue en horas de la tarde. ¿qué distancia hay entre la URDD y la celda?.- está diagonal (señaló una distancia aproximada de tres metros).- ¿el golpe se sintió fuerte? .- si, se sintió fuerte, en la celda estaban tres muchachos, pero no recuerdo de nombres quienes eran, recuerdo que el herido es la víctima presente en sala (señaló a WILLIAN ANDRES RIVERO ZAMBRANO presente en sala).- ¿en el momento usted llegó a determinar quién era el Primo? .- no en el momento no, pero luego de ello se hablaban.- ¿usted puede reconocer quién supuestamente fue el agresor? .- si está presente en sala (señaló a LUIS ENRIQUE RIVERO, presente en sala.) .- ¿el herido fue atendido en el circuito? .- si vinieron los bomberos, le hicieron el curetaje, pero no se le pudo suturar, fue la policía quien posteriormente lo trasladó al IAHULA. INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Puede dar fe usted ante el Tribunal de quien fue la persona agresora en esta caso? .- no puedo dar fe, yo no vi el momento de la agresión, supongo que fue con la reja de la celda puesto que la misma tenía señales de sangre”.
6.- Declaración del funcionario CARLOS JAVIER ZERPA RONDÓN, adscrito a los Bomberos del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente:
“A nosotros nos llamaron para un servicio médico para un muchacho, lo limpiamos le hicimos la asepsia y le dimos indicaciones al alguacil para que lo llevaran a un Centro Asistencial. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? R= No recuerdo pero vinimos al Circuito Judicial Penal por una llamada del 171, un joven tenía una herida abierta en la cabeza, 2) ¿Dónde estaba él? R= El estaba en un cubículo, para el momento que llegamos estaba en compañía de otros dos jóvenes, 3) ¿Reconoce a los jóvenes? R= Si el joven que tiene la franela color azul claro, 4) ¿La herida sangraba mucho? R= Sí, tenía una herida abierta que sangraba bastante, 5) ¿Qué hizo cuando vio la herida? R= Procedí a limpiar la herida y recomendamos al alguacil que lo llevara a un centro asistencial”.
7.- Declaración del ciudadano ISAURO BOANERGES ALBARRÁN ALTUVE, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Eso fue un fin de semana que estábamos de guardia para una audiencia de flagrancia y se trasladaron tres jóvenes, en la audiencia quedaron privados de libertad. Alberto Trejo y yo subimos a la Sala escuchamos unos gritos y vimos a uno de los jóvenes herido, les preguntamos qué pasó y nadie dijo nada. Llamamos a los Bomberos y ellos atendieron al muchacho. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Recuerda la fecha y la hora en qué ocurrieron los hechos? R= Era un fin de semana, no recuerdo el día, 2) ¿Qué escuchó? R= Unos gritos en el calabozo, 3) ¿Dónde se escucharon los gritos? R= En la Sala de audiencia N° 06, 4) ¿Dónde ocurrieron los hechos? R= En la celda 04, 5) ¿Recuerda la persona que estaba herida? R= El joven de camisa negra, creo que es él, 6) ¿Llegaron a saber quién lo había lesionado? R= No ellos como causas no dijeron nada, solamente se le prestó la atención médica, 6) ¿Qué decía la víctima? R= El lloró y gritó mucho, estaba realmente desesperado y los otros estaban molestos porque habían quedado privados de su libertad, 7) ¿Ud. Lo vio lesionado? R= Sí”.
8.- Declaración de la Experta CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 0610, de fecha 04-03-2008, inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la causa; manifestando lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes el informe realizado por mi, en fecha 04-03-2008, en un procedimiento por flagrancia, inserto al folio 255, realicé reconocimiento médico legal signado con el número 0610, en la cual refiero que no le hago el examen físico al paciente, sino hago una inspección la libro de emergencias donde se indica que había una herida contusa en el cuero cabelludo del paciente. La Fiscal realiza una serie de preguntas, y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Di un tiempo de curación de nueve días porque hubo que tomar sutura y a los nueve días es que se retiran los puntos; la herida contusa es una separación de un tejido que está continúo, que se separa por la utilización de cualquier objeto contundente, puede ser un palo, piedras, tubo etc.; se puede hacer una herida contusa hasta cuando uno se levanta de una silla y se golpea; no necesariamente pudo ser intencional, no puedo determinar si lo hizo con intención, generalmente cuando es cara o rostro se debe tener un poco mas de cuidado. Es todo. La defensa realiza una serie de preguntas, y se deja constancia de las siguientes respuestas: No, yo no hago la valoración directamente al paciente, yo lo que hago es una revisión del libro de emergencia, donde se indica la descripción de la herida y lo que ameritó la misma, si está anotado al libro de emergencias es porque se le dio ingreso al IAHULA. Cualquier persona puede causar una herida contusa, puede ser con cualquier objeto, palo, tuvo, levantándose uno se puede golpear y hacerse una herida contusa. El Juez realiza una pregunta ¿es posible determinar quien causó la herida y con que la causó? R.- No, no se puede determinar, uno trata de recoger toda la información posible”.
Ahora bien, se desprende de las ut supra referidas declaraciones lo siguiente:
En relación con lo proferido por los ciudadanos JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO, ALBERTO ALFONZO TREJO GUERRERO, LUÍS ENRIQUE RIVAS CARRILLO y ISAURO BOANERGES ALBARRÁN ALTUVE, quienes fungen como funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se observó que fueron los primeros en tener conocimiento de lo ocurrido; toda vez que, encontrándose de guardia en las instalaciones de la referida Institución Judicial, escucharon un fuerte golpe en una de las celdas donde se encontraban unos ciudadanos que minutos antes habían sido privados de su libertad en una audiencia de calificación de flagrancia.
En ese sentido, al percatarse de lo sucedido se trasladaron inmediatamente hasta la celda Nro. 02, observando a un ciudadano identificado como JULIAN RIVERO ZAMBRANO quien presentaba una herida sangrante en la cabeza, y quien aludía como responsable de tal hecho al ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ (primo).
Conforme a lo anterior, las declaraciones de los mencionados ciudadanos en criterio de quien aquí decide, resultaron ser contestes, toda vez que de manera cónsona lograron acreditar la presencia de una persona herida –en la cabeza- en una de las celdas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, un fin de semana (no determinada la fecha exacta) mientras se encontraban en funciones de guardia; asimismo, profirieron la asistencia médica (primeros auxilios) que le fuera practicada por funcionarios adscritos a los Bomberos del Estado Mérida.
No obstante ello, de las deposiciones anteriores no se desprende señalamiento alguno de persona presuntamente responsable de la herida ocasionada, toda vez que, la presencia de los funcionarios alguaciles en el sitio del hecho (celda del Circuito Penal) se produjo luego de ocurrida la acción que ocasionó la lesión en la víctima; no pudiendo ninguno de los deponentes atribuir responsabilidad penal a persona alguna.
Seguidamente, con ocasión del presente asunto penal (LP01-P-2008-1046), se sometió al contradictorio de las partes las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ARMANDO MURO MALDONADO y CARLOS JAVIER ZERPA RONDÓN, adscritos a los Bomberos del Estado Mérida; quienes fueron contestes en afirmar las diligencias de carácter médico – asistencial (primeros auxilios) practicadas en la víctima. En ese sentido, les fue informado vía radio, canal 171, de una persona detenida en las instalaciones del Circuito Judicial Penal que había resultado herida, siendo tal llamado el que originó su presencia en la sede judicial, donde se encontraron con el ciudadano JULIAN RIVERO ZAMBRANO (víctima) quien presentaba una herida sangrante en la cabeza, procediendo a practicarle las técnicas de primeros auxilios (curetaje) previstas para el caso y formular así, las recomendaciones pertinentes.
En otro orden de ideas, con la declaración de la Experta CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 0610, de fecha 04-03-2008, inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la causa; se logró acreditar en el juicio la existencia de la herida contusa en cuero cabelludo sufrida por el ciudadano JULIAN RIVERO ZAMBRANO, que ameritó asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días salvo complicaciones secundarias; en todo caso, la presente deposición acreditó el cuerpo de delito de Lesiones, más no la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, en su comisión. Y así se decide.-
Conforme a la valoración probatoria que antecede, considera éste Tribunal que no quedó suficientemente demostrado que el ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, haya sido quien en una fecha no determinada –día domingo-, le ocasionara una herida contusa en cuero cabelludo a su primo JULIAN ZAMBRANO RIVERO, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, mientras se encontraban recluidos en la celda Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como consecuencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera dictada en su contra.
Durante el debate oral y público, se logró acreditar el cuerpo del delito en relación a la lesión sufrida por la víctima, la cual, con absoluta certeza fue referida por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como por los ciudadanos quienes en calidad de Bomberos le practicaron los primeros auxilios; asimismo, la experta CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al exponer sobre el peritaje practicado, demostró la existencia de la herida que denominó contusa, ubicada en el cuero cabelludo y susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días.
En ese sentido, las declaraciones recepcionadas en el transcurrir del juicio oral y público, sólo sirvieron para demostrar la existencia del cuerpo del delito; no arrojando mayor detalle que permita determinar la culpabilidad del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ en la comisión del hecho imputado; asimismo, el señalamiento que se hace del acusado en cuanto a su responsabilidad en los hechos es débil y referencial, por cuanto no percibieron (funcionarios alguaciles) por sí mismos a través de sus sentidos circunstancia alguna de la que se infiera racionalmente la culpabilidad del acusado, o su participación en el hecho delictivo, sino que el conocimiento que han tenido en relación a dicha culpabilidad fue por medio de otra persona cuya fuente ha sido la propia víctima quien se acogió al precepto constitucional (Art. 45 constitucional) y decidió no declarar en razón del parentesco de consaguinidad que le une con el acusado.
El tribunal observa, que del acervo probatorio presentado por la representación Fiscal, el testimonio de la víctima se presentaba como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no obstante, al no contarse con el referido testimonio, no pudo destruirse la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la lesión sufrida por la víctima, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera causada por su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la lesión contusa en cuero cabelludo. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no quedó suficientemente demostrado que el ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, haya sido quien en una fecha no determinada –día domingo-, le ocasionara una herida contusa en cuero cabelludo a su primo JULIAN ZAMBRANO RIVERO, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, mientras se encontraban recluidos en la celda Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como consecuencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera dictada en su contra; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado LUIS ENRIQUE RIVERO RODRÍGIUEZ, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
ASUNTO PENAL LP01-P-2008-1013
En razón del asunto principal y signado con el Nro. LP01-P-2008-1013, seguido a los ciudadanos JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primero de los nombrados; así como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los dos últimos ut supra referidos ciudadanos, se sometieron al contradictorio de las partes los siguientes órganos de prueba:
1.- Declaración del funcionario JORGE LUÍS AVENDAÑO LARES, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“La detención ocurrió el 28-02-08 a las siete y media de la noche, estando en labores de patrullaje WILIAN ROJAS y mi persona, recibimos llamada de la Central 171, donde informaban de robo a una farmacia en las Avenida Las Américas, quinta 26, local 2, se nos informó de un vehículo Siena Blanco de Techo Negro con placas amarillas del cual nos dieron las características, establecimos un punto de control en Pie del Llano, los interceptamos, pedí apoyo y llegaron los funcionarios policiales VICTOR SUESCUN y WILMER SOSA y YAMILET ARELLANO, se buscó testigo para el procedimiento; luego se les preguntó a los ciudadanos que venían en el vehículo si tenían alguna evidencia de interés criminalístico, contestaron que no, se les hizo la revisión personal, y a la femenina se le encontraron 13 envoltorios; luego el conductor del vehículo tenía una camisa beig manga larga con jean claro, barba tipo candado, robusto y de piel blanca el cual dijo llamarse LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERA; estaba otro ciudadano de estatura pequeña, igual otro ciudadano JESUS ALFREDO LEÓN y la adolescente ADRIANA ARIAS que estaba con blusa beig, cabello largo liso, de piel blanca; seguidamente el Cabo WILLIAM ROJAS y SUESCÚM revisaron el vehículo, y debajo del asiento del conductor se encontró ESCOPETA CALIBRE 16, MARCA WINCHESTER, con un cartucho en la recámara, en la parte de atrás se encontró un bolso con una Laptok, una calculadora científica, un Mouse, un spray, y otros enceres; en la parte delantera se encontró otro bolso con dos cajas de TEGRETOL y en suspensión habían dos cajas del mismo medicamento, se encontró una franela con el login de FARMACIA SAN JACINTO 3, se encontraron también dos cartuchos 16, una tarjeta de crédito de JOEL MORENO, habían tres celulares igualmente. Al obtener todas las evidencias, se les leyeron sus derechos a los investigados, luego se presentó un ciudadano de nombre JEAN PAUL quien informó que el día anterior había sido víctima de un robo. Acto seguido me trasladé a la farmacia y me entrevisté con JOEL MORENO, y éste me dijo que él había dado las características del Auto Siena, le comenté que teníamos varios detenidos y que debía trasladarse al Comando; luego mi Compañero WILIAN ROJAS se comunicó con el Ministerio Público y se giró las instrucciones para poner las evidencias a la orden del CICPC. INTERROGÓ LA FISCAL: .- ¿En qué fecha y hora ocurrió la detención?.- fue el 28-02-08 a las 7:30 pm, y en la llamada que nos hicieron se nos informó que se había cometido un robo en la Farmacia 3 San Jacinto en las Américas, nos informaron de los presuntos agresores, y del vehículo SIENA con placa amarilla, al instalar el punto de control, se les dio la voz de alto y se les orilló, los mandamos a bajar del vehículo, en un primer lugar éramos dos funcionarios, luego llegaron dos patrulleros y luego llegó una funcionaria femenina;.- ¿las personas que se detuvieron están aquí en la sala? .- si, en esta sala hay tres personas de las detenidas.- ¿de los objetos encontrados, qué manifestaron ellos, de quienes eran los mismos? .- que eran de ellos, sobre el arma no dijeron nada.- ¿Cuáles eran las características del vehículo? .- Fiat Siena de Color Blanco Techo Negro y con placa amarilla. De las personas que están en sala quién conducía el vehículo? .- Señaló al un ciudadano presente en sala de sweter azul, al que se le preguntó el nombre y dijo llamarse LUIS ENRIQUE RIVERO.- ¿al procedimiento llegaron las víctimas?.- Llegó el ciudadano JEAN PAUL GUILLEN quien reconoció en el acto a sus agresores..- ¿Quién era la otra persona que hizo la llamada al 171? .- era JOEL MORENO y dijo que lo habían robado y aportó las características de sus agresores, dijo que eran tres masculinos y una femenina. - ¿hora del robo en la farmacia? .- aproximadamente como a las 6:45 de la tarde y los aprehendimos como a las 7:30.- ¿cuál fue la actuación de las personas al momento de la detención? .- se quedaron callados, pero el chofer dijo que eso era UNA CARRERA.- ¿Preguntó quién era el propietario del vehículo? .- el chofer dijo que era de él.- INTERROGÓ LA DEFENSA. -¿Hubo persecución? .- no.- ¿qué le manifestó el chofer? .- que era una carrera.- ¿Cuándo JEAN PAUL va al sitio a quien reconoció? .- reconoció a los jóvenes y al auto.- ¿ tenía usted conocimiento de que posteriormente se realizó una Rueda de Reconocimiento? .- no .- ¿en algún momento la adolescente manifestó haber sido utilizada u obligada a cometer algún tipo de delito? .- no.- ¿quiénes les manifestaron que eran dueños de las pertenencias del vehículo.- el del puesto de adelante estaba JESUS ALFREDO y en el de atrás se encontraba el morenito que firma RIVERO.- ¿El vehículo se detuvo en el puesto de control? .- trató de evadirse. .- ¿había alguna vía de escape en la vía?.-hay un pequeño estacionamiento.- ¿al dar la voz de alto qué hizo el chofer? .- se detuvo y no opusieron resistencia, nosotros bajamos a los que iban a bordo del vehículo, luego se buscó un testigo y éste presenció la revisión del vehículo, pero no recuerdo su nombre ni sus características”.
2.- Declaración del funcionario YUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Experticia Nro. 159-08, de fecha 29-02-2008, manifestando lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma de la experticia de fecha 29-02-2008 N° 159-08, se realizó sobre un vehículo que se encuentra en su estado original, así como el documento que acredita la propiedad. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Cuáles eran las características del vehículo? R= Se trata de un vehículo Siena con placa de alquiler, se verificó el estatus legal, 2) ¿Pertenece el vehículo a alguna línea de taxis? R= No, es de transporte público pero no verificamos si pertenece a alguna línea, 3) ¿Tenía objetos de interés criminalístico? R= En el vehículo no habían objetos de interés criminalístico pues las evidencias ya habían sido colectadas por los investigadores”.
3.- Declaración del funcionario WILLIAM ASDRÚBAL ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“El 28 de febrero de este año, a las 7:30 de la noche estaba en labores de patrullaje en el sector pie del Llano, en compañía con el sargento Avendaño y recibimos una llamada del 171 que se había efectuado un robo en una farmacia. Ese robo fue realizado por cuatro personas que andaban en un vehículo Siena y por eso montamos un punto de control frente a la Licorería Aeropuerto, como a loas 5 minutos vimos el vehículo trató de darse a la fuga pero como había cola lo interceptamos, procedimos a pedir apoyo, llegó la Unidad 323, una comisión del Grim y le dijimos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo habían tres personas de sexo masculino y una femenina. Les dijimos que exhibieran lo que tenían y procedimos a realizarle la inspección personal se buscó un testigo de profesión docente que transitaba por el lugar y se procedió a realizar una inspección al vehículo. Se consiguió debajo del asiento del piloto una escopeta, también se consiguió una computadora laptop un ratón, una calculadora científica, cremas, jabones de tocador. En un bolso conseguimos cuatro cajas de tegretol, tres cremas pr88, también se consiguieron unas franelas de la farmacia San Jacinto, unos cartuchos, tres celulares, una cartera de cuero negra con documentos del ciudadano Joel Moreno. El Sargento Avendaño les dijo la causa por la cual iban a ser detenido, Luis Enrique Rivera iba manejando el vehículo, el copiloto León Jesús Alfredo y Rivera Julián y Adriana Rangel iban en la parte de atrás del vehículo. Un ciudadano de Jean Paul que se acercó al lugar dijo que el día anterior los prenombrados ciudadanos habían robado otra de las Farmacias San Jacinto. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) Puede explicar al Tribunal en qué fecha y a qué hora ocurrieron los hechos, R= El 28-02-2008 como a las 7:30 de la noche, 2) ¿Qué le informaron en la llamada del 171? R= Se informó que se había acabado de efectuar un robo donde las personas que participaron se habían dado a la fuga y que se movilizaban en un vehículo Siena, 3) ¿Cuándo montaron el punto de control cuanto tiempo transcurrió entre la comisión del hecho y el momento en que ven el vehículo? R= Como cinco o seis minutos, 4) ¿Qué hicieron cuando lo vieron? R= Observamos el vehículo y como trataron de evadirnos nos dirigimos para neutralizarlos, 5) ¿Quién manejaba el vehículo? R= El señor Luis Enrique Rivera, 6) ¿Se encuentran esas personas en esta Sala? R= El señor de franela azul (Luis Enrique Rivera) manejaba el vehículo, el ciudadano de franela Rosada (Jesús Altuve) iba de copiloto, el ciudadano de camisa negra (Julián Andres) iba en la parte de atrás del vehículo con la ciudadana, 7) ¿Qué tantas cosas se consiguieron? R= Una escopeta y dos morrales con las cosas de la farmacia, a la femenina se le encontraron sustancias estupefacientes y en la guantera también habían cosas, 8) ¿Dónde iban las cosas? R= El bolso de color negro y azul estaba en la parte de adelante, tenía artículos de farmacia, el otro bolso en la parte de atrás era de color verde, azul y negro, tenía la computadora, la calculadora y los desodorantes, 9) ¿Alguno de ellos dijo algo sobre la escopeta? R= Ninguno manifestó nada, 10) ¿Le dijeron de quién era el vehículo? R= Luis Enrique Rivera dijo que era de su propiedad, 11) ¿Ellos fueron agresivos? R= No, 12) ¿En algún momento llegó el dueño de la Farmacia? R= No, el señor Jean Paul fue el que se acercó y dijo que el día anterior los habían robado en otra farmacia, pero el no los vió. Es todo. Seguidamente el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA procedió a interrogar al funcionario: 1) ¿En compañía de quienes hizo el procedimiento? R= El Cabo Primero Suescún, Wilmer Sosa, la distinguido Yamilet y el Sargento Avendaño, 2) ¿Estuvo junto con el funcionario Jorge Luis Avendaño? R= Sí, 2) ¿A qué se refiere cuando dice que se interceptó el vehículo? R= Vimos el vehículo y coincidía con las características del 171 y la placa también, por eso se detuvo, yo me le atravesé al vehículo, 3) ¿Qué manifestó el conductor del vehículo al momento de su detención? R= No dijo nada. 4) ¿Recuerda las características físicas del testigo que utilizaron? R= Un ciudadano moreno, alto, flaco, estuvo presente al momento de la revisión del vehículo y fue ubicado por el Sargento Avendaño, 5) ¿En esa vía era posible que el vehículo se desviara a otro lugar? R= Ellos iban en la cola, si podían agarrar la calle adyacente, ellos no se podían desviar”.
4.- Declaración del funcionario WILMER ANTONIO SOSA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Creo que fue en febrero de este año y estaba como apoyo, llegué al sitio, estaba la Unidad 123 junto con el Cabo Primero Suescún y los funcionarios motorizados hicimos la aprehensión de unos ciudadanos que se encontraban en un vehículo Siena, hicimos la inspección del vehículo, le pedimos a un ciudadano que sirviera como testigo y se consiguió una escopeta, cierta cantidad de medicina, una laptop, a la adolescente se le encontraron sustancias estupefacientes. A los ciudadanos no se les consiguió nada al momento de realizarle su inspección personal. Yo actué como apoyo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Puede explicar al Tribunal en qué fecha y a qué hora ocurrieron los hechos?, R= Realmente no recuerdo el día, fue como a las 7:30 o las 8:00 de la noche, intervine porque solicitaron apoyo por un robo se habían hecho en la Farmacia San Jacinto III, 2) ¿Qué consiguió en el sitio? R= Yo llegué al Viaducto Sucre, al frente de la Licorería, vi un vehículo color blanco marca Siena, habían tres ciudadanos y una señorita a quienes estaban sacando del vehículo, tratamos de ayudar para evitar que se aglomerara la gente, 3) ¿Qué consiguieron en el vehículo? R= Una escopeta, dos bolsos, unas medicinas, una laptop, entre otras cosas, 4) ¿En la Sala están las personas que estaban sacando del vehículo? R= Si ellos están presentes, el de camisa azul era el dueño del vehículo, 5) ¿Opusieron resistencia? R= En el momento que yo llegué no. Es todo. Seguidamente el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA procedió a interrogar al funcionario: 1) ¿En qué sitio incautó las evidencias dentro del vehículo? R= Por el lado del asiento de atrás, se consiguió una escopeta, una laptop, celulares, 2) ¿Qué manifestó la persona que iba conduciendo el vehículo? R= Dijo que no tenía nada que ver con los hechos, 3) ¿Buscaron un testigo que colaborara? R= Si, pero no recuerdo su nombre”.
5.- Declaración del ciudadano JOEL JOSÉ MORENO MORA (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Yo era empleado en la Farmacia San Jacinto III, en la Humbolt, atendía el turno de la tarde, como a eso de las 7:30 de la noche yo estaba sólo, yo estaba trabajando en una computadora portátil, yo estaba distraído y entraron me colocaron un arma en la cabeza, comenzaron a revisar y a cerrar la computadora, uno de ellos me tenía presionado contra el piso, me amarraron, uno de ellos me hizo preguntas de las cosas, me preguntaban si tenía dinero, les dije que no se llevaran mi computadora. Me preguntaron por unas medicinas yo no les dije donde estaban y me golpearon luego me volvieron a preguntar y les dije que estaban en unas estanterías, me encerraron en el baño, cuando sentí que se habían ido yo salí y en ese momento llegaron dos clientes y les dije que me habían acabado de atracar uno de ellos fue a dar parte al módulo policial, les costó mucho para desatarme, la gente comenzó a decir que se habían ido estas personas, yo estaba muy alterado y subí con un funcionario a cerrar la farmacia, me di cuenta que se habían llevado varias cosas, entre ellas mi laptop, un bolso, los funcionarios revisaron el lugar y como a los quince o veinte minutos me avisaron que habían atrapado a unas personas y posteriormente rendí mi declaración. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Recuerda qué día y hora ocurrieron los hechos? R= Fue el 28 de febrero de este año a eso de las 8:30, 2) ¿Cuántos años tiene trabajando? R= Yo casi tenía un año para esa oportunidad, soy estudiante de la Universidad, 3) ¿Qué se llevaron de la Farmacia? R= Se llevaron mi computadora laptop, las cosas que habían dentro del bolso, 4) ¿Qué le hicieron esas personas en la Farmacia? R= Ellos me sometieron con un arma de fuego, uno de ellos me tiró contra el piso y me amarraron cuando yo me acosté, me golpearon cuando no les dije donde estaban las medicinas, 5) ¿Recuerda la cara de la persona que lo apuntó? R= Yo recuerdo dos personas, pero ellos me dijeron que no los vieran pero no estoy seguro si están en esta Sala, si recuerdo su estatura, pero no los puedo describir porque me dijeron que no los mirara, 6) ¿Los funcionarios le enseñaron las personas que habían sido detenidas? R= No, 7) ¿Supo dónde detuvieron a estas personas? R= Me dijeron que los detuvieron cerca de la farmacia en un taxi, 8) ¿Alguien lo amenazó para que viniera a declarar? R= No, 8) ¿Qué otras cosas se dio cuenta que se habían llevado? R= Faltaban medicinas, mi teléfono, mi cartera, mis cosas personales, mi bolso, 9) ¿Quién aportó las características físicas de las personas? R= Yo declaré sobre las características de las personas, estatura, color de piel, lo que recordaba para el momento, no vi en qué se trasladaban pero posteriormente supe que se trasladaron en un vehículo Siena. Es todo. Seguidamente el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA procedió a interrogar al testigo: 1) ¿Ud. Tuvo conocimiento exacto del vehículo y cuántas personas participaron en el hecho? R= En el momento no supe en que se trasladaron sólo se de las dos personas que entraron a la Farmacia, 2) ¿Puede indicar si alguna de las personas que está en esta Sala fueron las autoras del hecho? R= No recuerdo rasgos faciales, a mi me atacaron dos personas nada más, 3) ¿Ud. Realizó el reconocimiento de las personas en la Comandancia de Policía? R= No”.
6.- Declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente juramentada manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Yo estaba en Girondo cuando Andrés Rivero y Jesús y el Taxista venían en un taxi y me ofrecieron la cola, como a dos cuadras en un punto de control nos dijeron que nos bajáramos del vehículo, nos montaron en la patrulla y estuve detenida. Es todo”. Seguidamente el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA procedió a interrogar a la testigo: 1) ¿Alguno de estos jóvenes le dio instrucciones para algún tipo de robo? R= No, sólo me ofrecieron la cola pues los conozco, 2) ¿Presenció la revisión del vehículo? R= No, 3) ¿Llegó a observar si llevaban bolsos? R= No, 4) ¿Vio armas? R= No, 5) ¿Conocía al señor del taxi? R= No, 6) ¿Puede indicar al Tribunal si en algún momento participó en el robo con estos jóvenes? R= No, 7) ¿Tiene interés en rendir declaración? R= No, 8) ¿Puede indicar si antes o para el momento en que fue detenida recibió de estos jóvenes indicación para cometer un delito? R= No. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Conoce a los ciudadanos que están aquí? R= Si a dos, 2) ¿Los acompañó en el momento que detuvieron el vehículo? R= Si, yo estaba con ellos y el carro era conducido por el ciudadano Enrique Rivero, 3) ¿Sabía de dónde venían ellos? R= No, eso fue el 28 de febrero entre 7 y 7:30 de la noche, 4) ¿Dónde le dieron la cola? R= En Girondo por la parte del viaducto, 5) ¿Porqué vino a declarar? R= Porque yo estaba con ellos cuando el punto de control nos detuvo, 6) ¿Le consiguieron droga cuando estaba en el vehículo? R= Sí, el Tribunal de Adolescentes en razón que yo tenía droga me mandaron a ir para el psicólogo, 7) ¿Llegó a ver medicinas o bolsos en el vehículo? R= No, a mi no me dio tiempo de ver nada pues en ese momento llegó la policía y nos mandó a parar”.
7.- Declaración de la Experta SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticias Nros. 301 y 302, de fechas 29-02-2008, insertas a los folios treinta dos (32) y treinta y tres (33) de la causa; manifestando al Tribunal lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma de la experticia de mecánica y diseño N° 302 de fecha 29-02-21008, la cual le realicé a una escopeta de calibre 16, de fabricación así como unos cartuchos de la misma escopeta, se constató que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, en cuanto a la experticia N° 301 de fecha 29-02-2208, la realicé a una cartera de uso femenino, contentiva en su interior de varios documentos entre los cuales se encontraban varias cedulas de identidad y varias copias de cedulas de identidad, es todo. La Fiscal realiza una serie de preguntas, y se deja constancia de las siguientes respuestas: Se realizó un disparo de prueba y se verificó que estaba en buen estado de funcionamiento, es de fabricación artesanal de calibre 16, si se realiza en contra de una persona, se puede ocasionar la muerte; los componentes que tiene ésta arma, son las mismas de las realizadas de fabricación industrial; cuando observé el arma no dude que era una arma de fuego; algunas de las cedulas eran falsas y algunos eran auténticos; para determinar la autenticidad, se realizan una serie de pruebas tomando en cuanta los estándares para elaborar una cedula venezolana, dejo constancia de la existencia de la cartera donde se encontraban las cedulas. La defensa realiza una serie de preguntas, y se deja constancia de las siguientes respuestas: generalmente cuando solicitan la experticia, no se indica quien portaba el arma, porque sólo se realiza la experticia al arma de fuego”.
8.- Declaración de la funcionaria KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la experticia Nro. At-130, de fecha 29-02-2008, inserta al folio treinta y seis (36) de la causa; manifestando lo siguiente:
“Ratifico contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial N° 130 de fecha 29-02-2008, agregada al folio 36 de la causa, la cual se realizó a una serie de objetos mencionados en dicha experticia. La Fiscal realiza una serie de preguntas, y se deja constancia de las siguientes respuestas: la experticia de avalúo comercial es para establecer el valor de cada producto, se toma en cuenta marca, modelo y el precio con que se encuentra actualmente en el mercado; el objetivo del reconocimiento legal es dejar constancia de la forma, tamaño de los objetos, en general las características de cada objeto. Cuando no se sabe el precio de los objetos, uno se dirige a las casas comerciales a averiguar los mismos. La Defensa realiza una serie de preguntas, y se deja constancia de las siguientes respuestas: No se puede determinar a quien pertenecen porque yo solamente le realizo la experticia a los objetos que están en cadena de custodia”.
Conforme a las anteriores declaraciones, este Tribunal observa lo siguiente:
Con la declaración del funcionario YUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Experticia Nro. 159-08, de fecha 29-02-2008, practicada sobre un vehículo automotor Clase: Automóvil, Marca Fiat, Modelo: Siena, Color: Blanco, Placas: FE614T, se logró acreditar en el debate oral y público, la existencia del automotor en el que se desplazaban los acusados al momento de sus aprehensiones, y en cuyo interior fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico (objetos) que minutos antes fueron robadas del Establecimiento Comercial “Farmacia San Jacinto 3”, Ubicada en la Urbanización La Humbolt de esta ciudad de Mérida.
Asimismo, con la deposición de la Experta SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticias Nros. 301 y 302, de fechas 29-02-2008, insertas a los folios treinta dos (32) y treinta y tres (33) de la causa; se logró demostrar la existencia de un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16, marca Winchester, de fabricación Artesanal en buen estado de uso y conservación; lo que en definitiva acreditó el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por otro lado, al ratificar la experta el contenido y la firma de la experticia Nro. 031, de fecha 29-02-2008, se logró determinar la autenticidad de un (01) carnet de material sintético, con identificación de la Federación Médica Venezolana, a nombre de HUMBERTO ARIAS LEAL, así como otro carnet de material sintético, de color blanco, con identificación relativa a la Federación Médica Venezolana a nombre de Joel José Moreno Mora; asimismo, un (01) ejemplar de tarjeta de crédito Visa, del Banco Provincial bajo el referido nombre de la víctima; lográndose incorporar al debate tales evidencias, que según el dicho de la víctima (analizado de seguidas), fueron robadas del establecimiento Comercial donde se despeñaba como empleado, e incautadas en el interior del vehículo automotor en el que se desplazaban los acusados de autos.
Con lo proferido por la funcionaria KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al ratificar el contenido y la firma de la experticia Nro. At-130, de fecha 29-02-2008, inserta al folio treinta y seis (36) de la causa; se logró probar la existencia de las siguientes evidencias de interés criminalístico:
1. Una computadora portátil marca ACER ASPIRE, en buen estado de conservación
2.- Una bata mangas cortas, de color verde y bordes de color amarillo, donde se lee “FARMACIA SAN JACINTO III”.
3.- Una caja elaborada en material de cartón de color blanco y amarillo, donde se lee “TEGRETOL 400 MG”, contentivo de diez (10) comprimidos cada uno.
4.- Dos (02) cajas elaboradas en materia de cartón, donde se lee “TEGRETOL SUSPENSIÓN AL 2% 120 MLG”.
5.- Tres (03) teléfonos celulares, marcas HUAWEI y NOKIA, de colores negros y Gris.
Como corolario, la declaración de la referida experta, logró acreditar la existencia de diversos objetos que según el dicho de la víctima fueron robados del establecimiento comercial en el que se desempeñaba como empleado, en ese sentido, tales evidencia fueron halladas en el interior del vehículo en el que se desplazaban los acusados de autos, y si bien, el único dicho de la víctima no logró demostrar la participación de los procesados en el hecho punible Robo, no es menos cierto, que si logró configurar el aprovechamiento de objetos provenientes de un robo consumado minutos antes de las detenciones y del hallazgo de las señaladas evidencias.
Debe recordar este juzgador, (según se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión), que los ciudadanos JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE (acusados) en fecha 28-02-2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, se desplazaban a bordo de un vehículo Siena, tipo Taxi, de color Blanco, por la inmediaciones del sector Pie del Llano, Mérida Estado Mérida, donde se había establecido en puesto de control de la Policía del Estado Mérida al mando del funcionario JORGE LUÍS AVENDAÑO LARES, con apoyo de los gendarmes WILLIAM ASDRÚBAL ROJAS y WILMER ANTONIO SOSA; en razón de los informaciones vía radio que habían obtenido del robo practicado en el establecimiento comercial Farmacia San Jacinto III”, desde donde observaron acercarse dicho vehículo a bordo del cual se desplazaban cuatro (04) personas, tres (03) de ellas de sexo masculino (acusados); por lo que ordenan su detención y proceden a la revisión conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose en su interior las evidencias de interés criminalístico ut supra señaladas que provocaron sus aprehensiones, siendo vinculados –para el momento- como autores del hecho punible Robo consumado en el ya tantas veces señalado establecimiento comercial (farmacia).
Ahora bien, al juicio oral y público compareció el ciudadano JOEL JOSÉ MORENO MORA, ofrecido por la representación Fiscal como víctima y testigo único de los hechos acaecidos el día 28-02-2008, en el interior del establecimiento comercial “Farmacia San Jacinto III”, Mérida, Estado Mérida, desempeñándose para el momento como empleado farmacéutico; al respecto, su declaración puede dividirse –para un mejor análisis- en dos (02) secciones o partes; la primera, atinente a las circunstancias relativas al hecho punible robo; y la segunda, a la participación de los acusados en tal hecho.
Efectivamente, en relación a lo primero, el testigo manifestó que el día 28-02-2008, a las 08:30 de la noche aproximadamente, dos (02) personas ingresaron a la farmacia, y bajo amenaza con un arma de fuego lograron someterlo y amarrarlo en el interior de un baño. Asimismo, logró percatarse de algunos objetos (computadoras, teléfonos celulares, medicinas, documentos personales) apropiados por los delincuentes.
En cuanto a lo segundo, el testigo único no pudo emitir señalamiento alguno de las personas responsables del hecho; por el contrario, manifestó que los ciudadanos que participaron había sido dos (02), y que actualmente estaban siendo procesados eran tres (03) lo que originó su curiosidad. Asimismo, no pudo establecer rasgos físicos particulares que pudieran ser encuadrados con las características presentadas por los acusados de autos; al respecto, manifestó el testigo que en todo momento le fue ordenado por los delincuentes que no le observaran los rostros, y que luego de ello, fue amarrado e introducido en el interior de un baño mientras sucedía el apoderamiento; lo que de igual manera no le permitió detallar la forma en que huyeron los responsables y el vehículo en el que se desplazaban.
Es por ello, que si bien este Juzgador estima que el hecho robo efectivamente quedó acreditado con la declaración del testigo único, no es menos cierto que la participación de los acusados en el mismo no pudo demostrarse por carecer la representación del Ministerio Público de una mínima actividad probatoria que le diera verisimilitud y certeza a tal pretensión.
A tales efectos, se permite concluir este juzgador una vez apreciados todos los medios de prueba anteriores, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, si bien no fueron suficientes para acreditar la culpabilidad de los acusados JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE en la perpetración de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primero de los nombrados; así como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los dos últimos ut supra referidos ciudadanos; si constituyeron mínima actividad probatoria, a los fines de dar por demostrada la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, siendo esta la calificación jurídica finalmente aportada por el Tribunal a los hechos, tal y como quedaron demostrados en el presente juicio oral y público.
Conforme a lo anterior, en un primer orden de ideas considera éste Juzgador, que el desarrollo probatorio del presente juicio oral y público terminó dándole –en parte- la razón a la defensa; por cuanto –como ya se ha dicho-, las pruebas incorporadas al debate por la representación Fiscal no constituyeron mínima actividad probatoria, a los fines de demostrar que fueran los ciudadanos JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE; quienes en fecha 28-02-2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, portando un arma de fuego, sometieran al empleado de la “Farmacia San Jacinto III”, ubicada en la Urbanización La Humbolt de esta ciudad de Mérida; apoderándose de distintos objetos por la fuerza y sin los consentimientos requeridos; sin embargo, el acervo probatorio debidamente sometido al contradictorio de las partes, resultó suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal de los ut supra precitados ciudadanos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, calificación jurídica aportada finalmente por este Tribunal.
En ese sentido, el testimonio de la víctima ciudadano JOEL JOSÉ MORENO MORA (víctima), se presentaba como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tal testimonio (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dicha declaración considerada como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria, toda vez, que la misma (declaración) terminó siendo mas bien exculpatoria al señalar –entre otras cosas-, lo siguiente: “…este ciudadano que se encuentra aquí no me robo el vehículo y no me causó ninguna lesión…”; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que los acusados JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE hayan tenido participación voluntaria en los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, por ello, mal podrían entonces responder penalmente si la declaración del testigo único en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad de los acusados, en criterio de este Tribunal, no estableció bajo ningún concepto circunstancia alguna de la que se pudiera desprender la participación de los acusados en los delitos finalmente imputados por la Vindicta Pública, aportando únicamente dudas en la intención de este juzgador de obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas como finalidad del proceso penal.
Por último, no hubo prueba alguna que durante el desarrollo del debate oral y público pudiera acreditar la responsabilidad de los acusados en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, es necesario para la configuración del referido tipo penal la ejecución de un delito en concurrencia de un adolescente; en ese sentido, vale recordar que al no existir prueba que acreditara la culpabilidad de los acusados en el comisión del delito de Robo Agravado, al no ser probada dicha responsabilidad penal, carece de sustento o fundamento la imputación del delito bajo estudio; partiendo igualmente del hecho cierto, dado por la declaración del testigo único, quien no pudo en lo más mínimo establecer circunstancias particulares que permitieran individualizar la conducta de los responsables; mucho menos, sobre la participación de algún adolescente en dicha perpetración. Y así se decide.-
Asimismo, la representación del Ministerio Público, acusó al ciudadano JULIAN RIVERO ZAMBRANO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; no obstante, si bien se logró acreditar el cuerpo del delito referido con la práctica del peritaje científico correspondiente, no es menos cierto que no se logró probar la tenencia del arma de fuego por parte del señalado acusado, ni mucho menos que esta hubiese sido utilizada para ejercer amenaza en el hecho robo; vale recordar que según las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la revisión del automotor, dicha arma fue incautada debajo de unos de los asientos del vehículo en el que se desplazaban los acusados de autos al momento de sus aprehensiones, lo que hace prácticamente imposible determinar la autoría del delito bajo estudio. Y así se decide.-
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo, en especial la declaración del testigo único JOEL JOSÉ MORENO MORA y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados en los delitos que le atribuía el Ministerio Público; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, sólo en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara. Sin embargo, el acervo probatorio debidamente sometido al contradictorio de las partes, resultó suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal de los ut supra precitados ciudadanos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, calificación jurídica aportada finalmente por este Tribunal, la cual, motiva en los siguientes términos:
La doctrina ha considerado, que en el delito de aprovechamiento –en este caso-, de cosas provenientes del delito, debe existir un hecho punible principal (que suele ser otro delito contra la propiedad hurto, robo etc), del cual provienen los objetos de interés criminalístico, convirtiendo al tipo penal en un delito accesorio, apoyando su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible para su configuración.
Al respecto, del análisis individual de las pruebas como en su conjunto se observa, que si bien no se logró acreditar la culpabilidad o responsabilidad penal de los procesados en los delitos por los cuales acusó la representación del Ministerio Público; no es menos cierto, que si quedó suficientemente demostrado –por lo menos- el cuerpo del delito principal; es por ello que, en relación al robo se observa lo siguiente:
De la declaración del ciudadano JOEL JOSÉ MORENO MORA (víctima), se desprende lo siguiente: “…Yo era empleado en la Farmacia San Jacinto III, en la Humbolt, atendía el turno de la tarde, como a eso de las 7:30 de la noche yo estaba sólo (…) y entraron Y me colocaron un arma en la cabeza, comenzaron a revisar y a cerrar la computadora, uno de ellos me tenía presionado contra el piso, me amarraron, uno de ellos me hizo preguntas de las cosas, me preguntaban si tenía dinero, les dije que no se llevaran mi computadora (…).
Asimismo, de la deposición del funcionario policial JORGE LUÍS AVENDAÑO LARES, se observa lo siguiente: “…La detención ocurrió el 28-02-08 a las siete y media de la noche, estando en labores de patrullaje WILIAN ROJAS y mi persona, recibimos llamada de la Central 171, donde informaban de un robo a una farmacia en las Avenida Las Américas, quinta 26, local 2, se nos informó de un vehículo Siena Blanco de Techo Negro con placas amarillas del cual nos dieron las características, establecimos un punto de control en Pie del Llano, los interceptamos, pedí apoyo y llegaron los funcionarios policiales VICTOR SUESCUN y WILMER SOSA y YAMILET ARELLANO…”.
De igual manera, de lo señalado en el juicio por las funcionarias SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO SAAVEDRA y KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, al ratificar el contenido y la firma de los peritajes científicos sometidos a su conocimiento, se logró acreditar la existencia de los objetos incautados en el interior del vehículo en el que se desplazaban los acusados de autos al momento de sus aprehensiones, y que –sin duda- constituyeron evidencias de interés criminalístico provenientes del delito de robo ejecutado en el establecimiento comercial “Farmacia Sana Jacinto III”, ubicado en la urbanización La Humbolt, Estado Mérida.
Lo anterior, dejó acreditado con total y absoluta certeza el cuerpo del delito de robo como tipo penal principal, siendo impretermitible tal existencia a los fines de poder proferir la decisión en relación al delito por el que finalmente se dictó la presente sentencia condenatoria; asimismo, la ausencia de pruebas que hayan determinado la culpabilidad de los acusados en el delito principal, constituye la segunda circunstancia de procedibilidad del tipo penal en estudio, por cuanto, es menester que el receptador no haya participado o no se tengan –como el presente caso- pruebas de su participación en la perpetración del delito principal.
Por último, tal y como quedaron acreditados los hechos en el presente juicio oral y público, se logró determinar el cumplimiento de la acción necesaria o requerida en la especie delictiva bajo estudio, entendiéndose que efectivamente al estar diversos objetos bajo la esfera de dominio de los acusados -en el interior del vehículo en el que desplazaban- que hacía breves instantes habían sido denunciados como robados de un establecimiento comercial (Farmacia), mediante el uso de la fuerza y la amenaza con arma de fuego, denota o evidencia sin dubitación alguna que éstos (acusados) habían adquirido o recibido dichos objetos proveniente del delito principal. Y así se aprecia.-
Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad de los acusados JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, los encontró CULPABLES en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.
Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:
“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-
PENALIDAD
Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal de los acusados JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE; en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
El artículo 470 del Código Penal, que tipifica el referido tipo penal, tiene prevista una pena de prisión de: tres (03) a cinco (05) años.
El artículo 37 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto…”
Lo anterior, en cuanto al cálculo de la pena aplicable, se ilustra de la siguiente manera:
D/u= 3 a 5 anos p. Tia. Art. 37CP = 3 años p (Art.74.4 CP).
Leyenda:
D/U= Delito único.
p = prisión.
Tia = Término inferior aplicable.
Art. = Artículo
CP = Código Penal.
Lo anterior se refleja de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo que, el término inferior aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de tres (03) años de prisión; el cual, se toma como referencia inicial para el cálculo de la pena, conforme a lo atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem; resultando en definitiva una pena de tres (03) años de prisión.
En consecuencia, la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,,,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a las consideraciones anteriores, la aplicación de la atenuante genérica estuvo fundamentada en la ausencia de antecedentes penales, lo que sin duda denota la buena conducta predelictual de los acusados, la cual, es reconocida y apreciada por éste Juzgador de manera proporcional en su aplicación para el cálculo de la pena, ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: En relación con la acusación penal de la causa Nº LP01-P-2008-1046 en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, este Tribunal LO ABSUELVE. SEGUNDO: En relación con la acusación presentada en la causa Nº LP01-P-2008-1013, se absuelve a los ciudadanos JULIAN ANDRÉS RIVERO ZAMBRANO, LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primero de los nombrados; así como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los dos últimos ut supra referidos ciudadanos. TERCERO: el Tribunal CONDENA a los acusados JULIAN RIVERO ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código penal; por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en la comisión del mencionado hecho punible CUARTO: Por cuanto los acusados JULIAN RIVERO ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO LEON ALTUVE se encuentran privados de libertad, SE MANTIENE DICHA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral, y Oficina Nacional de Identificación y extranjería. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes con la firma de la presente acta.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. CÁRMEN GARCÍA SAMANIEGO
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