REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal Penal de Juicio 04


Mérida, 18 de febrero del 2009


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001798
ASUNTO : LP01-P-2007-001798


El 15 de febrero del 2008, en la audiencia realizada al ciudadano JORGE ALI MORALES, a quien se le sigue proceso penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal vigente, por cuanto fue aprehendido y presentado al tribunal, la representante del Ministerio Público solicitó: “… se mantenga la privativa de libertad sobre el detenido a los fines de garantizar las resultas del proceso”.

El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
El 24-04-2007, siendo las 01:40 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, observaron a un ciudadano que portaba un bolso de color azul oscuro, quien poseía las mismas características del ciudadano que minutos antes había sido radiado por la Central de Comunicaciones, por cuanto se había introducido en una residencia de la Avenida Centenario, Urbanización Los Molinos, edificio 01, apartamento 07; en razón de ello, se procedió de conformidad con las previsiones del artículo 205 de la norma adjetiva penal, a practicársele la respectiva inspección personal, al ciudadano que quedó identificado como JORGE ALÍ MORALES, encontrándole dentro del bolso que portaba, dos teléfonos celulares, dos (02) cámaras fotográficas, presuntamente hurtadas en el inmueble antes referido; en virtud de ello, se procedió a la aprehensión del referido ciudadano siendo puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por encontrarse en funciones de guardia.

Antecedentes
El 26 de abril del 2007, el Tribunal de Control N° 01 decide, entre otros, cito: “CUARTO: Se decreta en contra del imputado medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa; ello de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal”.


Fundamentos de Hecho y de Derecho
Luego del análisis de las presentes actuaciones, observa el tribunal, que al imputado JORGE ALI MORALES, se le sigue proceso penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal vigente, al cual se le decretó la aprehensión en situación de flagrancia, y la aplicación del procedimiento abreviado, razón por la cual, el tribunal viene intentando de manera infructuosa, la realización del Juicio Oral y Público, a pesar de que el imputado asistió a las audiencias del 19 de octubre y 06 de diciembre de 2007, quedando debidamente notificado de las audiencias, ver folio 77, no compareció el 18 de diciembre de 2007, ver folio 86; no asistió a la audiencia del 30 de abril de 2007, a pesar de estar notificado según boleta LK01BOL2008003838, ver folio 96, ni a la audiencia del 06 de agosto de 2008, a pesar de estar debidamente notificado, según boleta LK01BOL2008012285, ver folio 105; sin que haya explicado por ningún medio las razones de sus inasistencias, quedando en evidencia su actitud contumaz y reticente para someterse al proceso de manera libre y voluntaria.
Además, la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control N° 01, consistente “(…) en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días”, no fue cumplida, pues de la revisión del sistema informático IURIS 2000, se evidencia que el imputado JORGE ALI MORALES se presentó el 27-04-2007, una sola vez. Por este motivo, no queda otra alternativa a este tribunal que mantener la medida privativa de libertad para garantizar su presencia en el juicio oral y público. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva otorgada en su oportunidad por el Tribunal de Control, por incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad al detenido JORGE ALI MORALES, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día LUNES 23 DE MARZO DE DOS MIL NUEVE A LAS 2:00 PM. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.