REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000201
ASUNTO : LP01-P-2004-000201


Vistos los escritos y los informes médicos del penado José Onías Rujano García, mediante los cuales indican la situación sobre el estado actual de salud del mismo, y la solicitud de parte de la defensora privada y de la directora del centro de tratamiento comunitario “Piedad Leonor Rodríguez”, referentes a la medida humanitaria contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que José Onías Rujano García, sufre una enfermedad grave, ya que desde el punto de vista médico, sufre de un cuadro psicótico permanente.
En tal sentido este tribunal observa:
1) Que José Onías Rujano García, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el numeral 3 del artículo 424 y el 248 del Código Penal no reformado.
2) Que en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho (19.05.2008), se acordó a favor de José Onías Rujano García, el destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia, dada la petición del defensora privada Ana Rita Salas de Muñoz y de la directora del centro de tratamiento comunitario “Piedad Leonor Rodríguez, referente a que se acuerde a favor del penado José Onías Rujano García, la libertad condicional, como consecuencia de la medida humanitaria, es fundamental citar el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recuperara la salud, u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Nuestra ley penal adjetiva es clara al señalar expresamente los dos supuestos de hecho, en los que procede una medida humanitaria, específicamente cuando los penados se encuentren dentro de esas circunstancias, tales como una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual solo puede corroborarlo el médico especialista, con la certificación del respectivo médico forense.
En el informe médico forense remitido a este despacho, se ha concluido que para el momento de la evaluación médica, el penado José Onías Rujano García, padece una enfermedad grave, como lo es, que desde el punto de vista clínico, el mismo es un enfermo psicótico agudo, y así lo concluye la médico forense Vitalia Rincón, en el informe al señalar: “Se trata de un adulto joven en quien se evidencia un EPISODIO PSICÓTICO AGUDO PARA EL MOMENTO DE SU EVALUACIÓN. Muy probablemente su enfermedad de base es una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la cual amerita tratamiento psiquiátrico continuo (…)”.
Por su parte el médico especialista, concluye en su evaluación que: “se trata de un paciente masculino (…), quien ingresa a UPA el 09/07/2008, con una impresión diagnosticada de F06.2 de ideas delirantes esquizofreniforme orgánico (…)”.
Dichas conclusiones las reiteraron las profesionales de la medicina Mariela Maita, en su condición de médico especialista tratante y Vitalia Rincón, en la audiencia celebrada el día miércoles dieciocho de febrero del año en curso (18.02.2009), quienes manifestaron que el penado es un enfermo mental, que presenta un cuadro psicótico agudo (locura), que debe ser tratado psiquiátricamente, de forma continua y de por vida, lo cual evidencia que el mismo padece sin discusión alguna una enfermedad grave. Asimismo afirmaron, que el penado José Onías Rujano García, hoy en día se encuentra en mejor estado de salud, porque ha estado sometido a un tratamiento, al cual ha respondido favorablemente, pero que en caso de interrupción de dicho tratamiento, el mismo podría recaer, por padecer de una enfermedad mental grave.

Por estas consideraciones, estima esta juzgadora que es procedente acordar la medida humanitaria a favor del penado José Onías Rujano García, ya que sufre una enfermedad grave, y por ende se le imponen las siguientes condiciones:
1) No salir del estado Mérida sin previa autorización de este tribunal.
2) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este tribunal y el delegado de prueba que se le asignare.
3) No incurrir en la comisión de hechos punibles, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) Consignar cada seis (6) meses informes médicos donde se indique el estado de salud del penado.
5) No cambiar de residencia sin previa autorización de este tribunal.

Dispositiva:
Por las fundadas razones anteriores este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad condicional como consecuencia de la medida humanitaria, al penado José Onías Rujano García, titular de la cédula de identidad N° 16.333.981, domiciliado en Canagua estado Mérida, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se omiten librar boletas de notificación al Ministerio Público y a la Defensa, por cuanto fueron informadas de la publicación de esta decisión en la presente fecha. Líbrese boleta de citación al penado para el día viernes trece de marzo de dos mil nueve (13.03.2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m), para imponerlo del contenido de esta decisión y para que suscriba la correspondiente acta de compromiso, hacerle entrega de copia certificada de esta decisión (en la boleta de citación señalar que el penado debe estar acompañado de un familiar para dicho acto de imposición de condiciones). Envíese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, informándole esta decisión. Remítase con oficio copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 01 del estado Mérida (copia de la sentencia y del cómputo del penado), a fin de que se le asigne el delegado de prueba respectivo. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.




La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria


Abg. Claudy Dávila



En fecha ___________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficios _____________________________, boleta de citación_______________________, y boletas de notificación N° __________________________________________________________ y en la presente fecha se envió oficio N°________________________________.


Sria