REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000628
ASUNTO : LP01-S-2002-000628


Por cuanto el ciudadano Rubén Viloria Bencomo, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Internado Judicial de Trujillo, mediante escrito que cursa al folio 969 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Alfredo Jaimes Molina, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Alfredo Jaimes Molina, fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad en una primera oportunidad el diecinueve de agosto de dos mil dos (19.08.2002) hasta el tres de diciembre de dos mil dos (03.12.2002), es decir, tres (3) meses y catorce (14) días. Luego fue privado nuevamente de libertad el quince de marzo de dos mil siete (15.03.2007), permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, un (1) año, once (11) meses y once (11) días, lo que significa que ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días.
Segundo: el solicitante Rubén Viloria Bencomo, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 01, de fecha treinta de enero de dos mil nueve (30.01.2009), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Rubén Viloria Bencomo.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó en el área de mantenimiento, desde el nueve de julio de dos mil siete (09.07.2007) hasta el de treinta de enero de dos mil nueve (30.01.2009), lo que significa, que el penado en el Internado Judicial de Trujillo, trabajó un (1) año, seis (6) meses y veintiún (21) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a nueve (9) meses, diez (10) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de nueve (9) meses, diez (10) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida, tres (3) años, cinco (5) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el veinte de agosto de dos mil trece (20.08.2013) a las doce del mediodía (12:00 m).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Alfredo Jaimes Molina, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de tres (3) años, cinco (5) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a cuatro (4) años, cinco (5) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el veinte de agosto de dos mil trece (20.08.2013) a las doce del mediodía (12:00 m).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo y al Tribunal de ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.

La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________

________________________________ y se envió oficio________________

Sria