REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000271
ASUNTO : LP01-P-2008-000271


Por cuanto el penado Jorge Fernando Valencia, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Jorge Fernando Valencia, fue sentenciado en fecha dos de diciembre de dos mil ocho (02.12.2008), por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado Jorge Fernando Valencia, por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “ (…) mediante evaluación realizada se pudo contactar que el caso en estudio posee el deseo de superación, presenta proyecto de vida, no presenta apoyo familiar ni oferta laboral (…) CONCLUSIONES: El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE (…)”.

Es necesario acotar que en relación al principio de Extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, concretamente el artículo 493 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal suspensión, específicamente exige dicho artículo un informe psicosocial, que a todas luces, debe ser favorable.
Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que éste verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado Jorge Fernando Valencia, se ha emitido un pronóstico desfavorable, debido a que a no se presentaron familiares a la unidad técnica durante el lapso de la elaboración del informe psicosocial, ni presentó oferta de trabajo.
Sin embargo a criterio de esta juzgadora, si bien es cierto el apoyo del núcleo familiar es de fundamental importancia para la reinserción de los penados, no menos cierto es que la observancia de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, no debe supeditarse a otros factores (en este caso, a terceros), sino a la capacidad y compromiso del penado de asumir responsablemente su situación, y ello debe reflejarse en el informe psicosocial. Por tanto, al no existir un resultado o pronóstico positivo no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Jorge Fernando Valencia, no reúne todos los requisitos que considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable.

Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano Jorge Fernando Valencia.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________


Sria