REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000601
ASUNTO : LJ01-X-2007-000021
Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 406 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Baudilio Daniel Parra Rojas, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Baudilio Daniel Parra Rojas, fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad en una primera oportunidad, el ocho de junio de dos mil seis (08.06.2006) hasta el veinte de diciembre de dos mil seis (20.12.2006), es decir, seis (6) meses y doce (12) días. Luego fue privado nuevamente de libertad el veintisiete de marzo de dos mil siete (27.03.2007), permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha, es decir, un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 01, de fecha treinta de enero de dos mil nueve (30.01.2009), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Baudilio Daniel Parra Rojas.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como ayudante en los talleres de carpintería desde el cinco de abril de dos mil siete (05.04.2007) al quince de septiembre de dos mil ocho (15.09.2008), es decir, un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días. Igualmente se desempeñó como tallador de madera y como estudiante de la Misión Ribas, desde el doce de julio de dos mil siete (12.07.2007) hasta el treinta de treinta de enero de dos mil nueve (30.01.2009), es decir, cuatro (4) meses y catorce (14) días, lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a diez (10) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de diez (10) meses y veintisiete (27) días, se obtiene como total de pena cumplida, tres (3) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, y le falta por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, dos (2) meses y nueve (9) días de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el dieciocho de abril de dos mil once (18.04.2011).
Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Baudilio Daniel Parra Rojas, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de tres (3) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, dos (2) meses y nueve (9) días de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el dieciocho de abril de dos mil once (18.04.2011).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 01
Abg. Marianina Brazón Sosa.
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________
Sria