REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003172
ASUNTO : LP01-P-2006-003172


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención judicial de la pena a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.382.962, el Tribunal previa revisión de los recaudos acompañados, observa:

I.- Redención judicial de la pena: En fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio número 009, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, mediante el cual fue solicitada la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA (ya identificado); remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el correspondiente pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y de buena conducta, con lo que certifican que el penado antes mencionado, realizó actividades laborales en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 23-07-2006 al 30-01-2009, acumulando un tiempo de trabajo de dos (02) años, seis (06) meses y siete (07) días, lo cual equivale a un (01) año, tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de un (01) año, tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 eiusdem.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, observa: 1.- El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA (ya identificado) fue aprehendido –en flagrante comisión delictiva- el día 13 de julio de 2006 (siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 16 de julio de 2006. (f. 31-32) permaneciendo bajo detención judicial hasta la presente fecha 11-02-2009, es decir, por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días de prisión.

A ello se suma el tiempo redimido en el presente auto: un (01) año, tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión, para un total de pena cumplida igual a tres (03) años, diez (10) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta (trece años de prisión), conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a nueve (09) años, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 10 de abril de 2018, a las 12:00 meridiano.

III.- En atención a que el penado ha cumplido hasta ahora, más de una cuarta parte (tres años y tres meses) de la pena impuesta, se ordena tramitar de oficio la medida de destacamento de trabajo, en relación al mencionado penado. Así se declara.

Se ordena practicar examen psico-social al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA (identificado en autos) ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida. De igual manera se emplaza al penado a presentar oferta de trabajo (y consiguiente ratificación ante el Tribunal), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA (identificado en autos) por el lapso de un (01) año, tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el periodo comprendido del 23-07-2006 al 30-01-2009; 2.- Efectúa cómputo actualizado de pena y declara que el penado ha cumplido hasta la presente fecha tres (03) años, diez (10) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión, que al ser descontados de la pena definitiva (13 años de prisión), réstale por cumplir un tiempo igual a nueve (09) años, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen el día 10 de abril de 2018, a las 12:00 horas meridiano; 3.-Ordena tramitar de oficio la medida de destacamento de trabajo en relación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA (identificado en autos); 4.- Ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, realizar al penado, examen psico-social, debiendo remitir el respectivo informe al Tribunal. Recábese constancia de conducta del penado en mención, de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Mérida, estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal; a la Defensa y al penado (anexándole copia certificada de la decisión). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libró oficios números__________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-