REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001332
ASUNTO : LJ01-X-2008-000138

CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el oficio de fecha 13 de febrero de 2009, suscrito por la abogada BELÉN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, defensora pública actuante, mediante el cual solicita la corrección del cómputo de pena expedido por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2008, en lo que respecta a la fecha a partir de la cual, la penada MARÍA AUXILIADORA PINO ARAUJO opta a la medida de destacamento de trabajo; este juzgador procede a realizar la correspondiente corrección del indicado cómputo de pena, para lo cual observa:

i.- De la lectura de la solicitud objeto del presente pronunciamiento, se aprecia que la prenombrada defensora señaló la existencia de error en la indicación de la fecha a partir de la cual, su defendida, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO ARAUJO (identificada en autos) puede hacer uso de la medida de Destacamento de trabajo.

ii.- El referido cómputo de pena, contenido en el auto de ejecución de sentencia proferido el 27-11-2008 (f. 173-175) ciertamente, en lo que atañe al aspecto en cuestión, señala lo siguiente: “i.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena (02 años, 04 meses y 15 días, restando la detención cumplida), es decir, a partir del 1° de febrero de 2009;”.

Efectivamente, al verificar tal cómputo en esta oportunidad, advierte el juzgador la existencia de error material involuntario, en la indicación de la fecha a partir de la cual, la penada en mención, puede hacer uso de la medida alterna de cumplimiento de pena (Destacamento de trabajo), siendo la fecha correcta: 1° de febrero de 2011 y no la que erróneamente, fue indicada en aquella oportunidad. Así se declara.

Queda de esta manera corregido el cómputo de pena de fecha 27 de noviembre de 2008, conforme al artículo 482 del código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: 1) Corrige el cómputo de pena expedido mediante auto el 27-11-2008. 2) Declara que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO ARAUJO (identificada en autos) puede hacer uso de la medida de Destacamento de trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena (02 años, 04 meses y 15 días, restando la detención cumplida), es decir, a partir del 1° de febrero de 2011. Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la penada, defensora y al fiscal(a) Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA



En fecha_____________, se cumplió lo ordenado, mediante boletas de notificación números__________________________________________ y oficios números_____________________________________, conste. Sria.-