REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000552
ASUNTO : LP01-P-2003-000552


Por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2008 (f. 338), este Juzgado Segundo de Ejecución mediante auto, ordenó la acumulación de la causa LL01-P-2008-000002 a la presente, signada con el n° LP01-P-2003-000552 y realizada la revisión integral de la causa a objeto de emitir los pronunciamientos que corresponda, se observa, lo que a continuación se expone:

Antecedentes

i.- Cursa ante este Juzgado Segundo de Ejecución causa penal n° LP01-P-2003-000552, seguida al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.105.117; causa ésta en la que el referido ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, veintiún (21) días y ocho (08) horas de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y resistencia a la autoridad; sentencia ejecutoriada según auto del 17 de octubre de 2003 (f. 115-116), en el que expresamente se estableció como fecha de cumplimiento de condena el día 13 de agosto de 2008 (f. 115).

Mediante decisión del 06 de junio de 2005 (f. 137-141), el Juzgado Segundo de Ejecución, acordó la libertad condicional del penado DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) bajo la modalidad de medida humanitaria.

ii.- Mediante auto fechado 20 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordenó acumular la causa LL01-P-2008-000002 (procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del mismo Circuito Penal) a la presente, signada con el n° LP01-P-2003-000552, cursante ante este Juzgado Segundo de Ejecución (f. 338).

En la referida causa LL01-P-2008-000002, el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente sy psicotrópicas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 20-06-2009, publicada in extenso el 1° de julio de 2008 (f. 784-800); causa penal remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a este Juzgado Segundo de Ejecución, para su respectiva acumulación, mediante auto del 29 de julio de 2008 (f. 824 al 831).

Motivación

I.- En lo que respecta a las actuaciones integrantes de la causa penal LP01-P-2003-000552, resulta claro que, la condena impuesta al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado), consistente en la pena principal de cinco (05) años, veintiún (21) días y ocho (08) horas de presidio, y las accesorias de Ley: interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena principal, expiraron el día 13 de agosto de 2008, a las 8:00 de la mañana, mientras el penado se encontraba bajo la medida de libertad condicional (medida humanitaria) acordada en su favor el día 06 de junio de 2005 (f. 137-141).

Tal expiración deriva de la verificación de la fecha de cumplimiento definitivo de la pena, establecida en el auto de ejecútese de sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 (f. 115).

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta de la pena, desde que ésta termine, el Tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante n° 135 de fecha 21 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inaplica la misma en virtud de resultar la misma excesiva, tal como lo tiene establecido erga omnes la Sala Constitucional.

En tal virtud, y de acuerdo al artículo 105 del Código Penal, se tiene que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” Consiguientemente, se declara la extinción de las penas principal y accesorias impuestas al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) y coetáneamente la cesación de la medida humanitaria de libertad condicional a éste otorgada. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Así se declara.

II.- En lo que respecta a la causa LL01-P-2008-000002 (acumulada a la presente causa), se observa que se encuentra pendiente de ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 20-06-2009, publicada in extenso el 1° de julio de 2008 (f. 784-800), contra el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado), mediante la cual el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena el ejecútese de dicha sentencia, mediante el presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cómputo definitivo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 26 de julio de 2007 (f. 356-359), siendo ordenada su detención domiciliaria en la audiencia de presentación celebrada el 30-07-2007, permaneciendo en tal condición hasta el 20-12-2007 cuando le fue acordada la sustitución de dicha medida de coerción por la menos gravosa de presentación personal cada quince días ante el Tribunal (f. 511-513), es decir, estuvo detenido por espacio de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días; restándole por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días de prisión.

No se fija fecha de cumplimiento definitivo de la condena por cuanto el penado de autos se encuentra en libertad y así continuará salvo que sea necesario proceder en contrario, ya que opta a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

De la orden de tramitar medida: Por cuanto el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) fue condenados a cumplir pena privativa de libertad de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto a los referidos penados, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada”.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener los penados de autos y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara la extinción de las penas principal y accesorias impuestas al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) y coetáneamente la cesación de la medida humanitaria de libertad condicional a éste otorgada, en la causa originalmente conocida bajo el n° LP01-P-2003-000552; Segundo: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme (causa LL01-P-2008-000002, acumulada al asunto penal n° LP01-P-2003-000552), dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado), que lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Tercero: Declara que el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha: cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días; restándole por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días de prisión; Cuarto: Ordena tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar al referido penado, el examen psico-social correspondiente. Se ordena recabar los antecedentes penales del prenombrado penado y emplazar al mismo, para que presente oferta laboral (sujeta a ratificación). Se advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Se ordena citar al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) al Tribunal el día 27 de febrero de 2009, a las 2:30 de la tarde, a fin de imponerlo de la presente decisión; de la obligación de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, y presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA





Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-