REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LK01-P-2002-000065

Visto el escrito presentado el 13 de febrero de 2009 por la Abogada Glenys K. Gutiérrez A., Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, mediante el cual solicita PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL respecto al penado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI (ya identificado), el Tribunal a los fines de decidir, observa:

Antecedentes
El ciudadano LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI (identificado en autos) fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de la libertad, contemplados en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 175 del Código Penal.

El referido penado se encuentra en la actualidad disfrutando la medida de régimen abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” ubicado en la ciudad de Mérida.

Motivación para decidir
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Ahora bien, Las fórmulas aludidas en este artículo, son las que expresamente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 494 y 500, las cuales consisten en: La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional.

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 64, establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: a) El destino a establecimientos abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento, y c) La libertad condicional.

Tal y como puede observarse, no existe ninguna disposición de rango legal dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, que establezca la denominada Supervisión Especial, que se solicita a favor del penado LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI (identificado en autos), siendo de destacar que tal figura, sólo está prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, normativa de rango sub lege, destinada a regir el funcionamiento interno de los referidos establecimientos, y por ende, su contenido no puede alterar (cuanto menos contrariar) el régimen legal que en materia de medidas alternativas de cumplimiento de penas y de libertad anticipada, consagra el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.

De modo pues, y siguiendo el orden jerárquico de las leyes (pirámide de Kelsen) la norma reglamentaria en cuestión, no puede aplicarse con preferencia al término legal, pues de ser así, se alteraría en forma evidente, el régimen jurídico vigente en lo que respecta al cumplimiento de las penas y concesión de beneficios, en desmedro del principio de legalidad y por extensión, de una cumplida administración de justicia.

Por otra parte, es necesario acotar, que este tipo de permiso, constituye un adelanto de la Libertad condicional, la cual sólo puede ser otorgada una vez que el penado cumpla las dos terceras partes de la pena, no siendo este el caso del penado de autos, por lo cual lo dable en el caso bajo examen es, declarar improcedente la solicitud de supervisión especial y así se decide.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decide: Único: Declara sin lugar la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, en relación al ciudadano LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI (identificado en autos). En consecuencia, el mencionado penado debe seguir dando cumplimiento al Régimen Abierto que se le otorgó y por consiguiente con las condiciones que se le impusieron. Notifíquese a las partes y remítase oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, anexando copia certificada del presente auto.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CLAUDY DÁVILA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _______________________________________________ y oficio n° _______________________, Sria.-