REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680
ASUNTO : LP01-P-2003-000680

CÓMPUTO ACTUALIZADO

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a actualizar el cómputo de pena, respecto al ciudadano JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.115.895, de treinta y un (31) años de edad, obrero, soltero, domiciliado en La Campiña, casa N° 25, Tabay Estado Mérida, hijo de Rusela Elena Bravo Bottini y Salvador Bravo, para lo cual observa:

i.- Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se acordó la acumulación de penas respecto al ciudadano JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI (identificado en autos), tal como se aprecia en los folios 1512 al 1515 de la presente causa. En dicha decisión el Tribunal determinó que la pena definitiva que debía cumplir el referido ciudadano, era: veintiún (21) años, seis (06) días y diez (10) horas de presidio por la comisión de los delitos de Robo agravado, privación ilegítima de la libertad, agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego en grado de complicidad co-respectiva y cooperador inmediato en el delito de robo agravado de vehículo automotor

ii.- Mediante decisión dictada el 08 de diciembre de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar con lugar el recurso de revisión de sentencia, fue condenado el ciudadano JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI (identificado en autos), a cumplir la pena de trece (13) años, siete (07) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de presidio, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (SIC) Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.” (f. 2116-2124).

Motivación

I.- Por cuanto la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en la oportunidad antes indicada, tiene incidencia sobre el mencionado auto de acumulación de penas, ya que modificó (redujo) a trece (13) años, siete (07) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de presidio la pena de quince (15) años de presidio, inicialmente impuesta al ciudadano JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI en la causa LP01-P-2003-000680, resulta procedente realizar la correspondiente acumulación de penas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 83 del código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acota:

i.- Consta en autos que fue dictada sentencia condenatoria (causa (LP01-P-2003-000021) en fecha once (11) de diciembre de 2003, inserta del folio 552 al 576, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los ciudadanos Hugo Alberto Rojas y Javier Alexander Bravo Bottini, mediante la cual se le impuso a este último la pena de NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal.

ii.- Contra el ciudadano Javier Alexander Bravo Botín (ya identificado), cursa por ante este mismo Tribunal otra causa, signada con el número LP01-2003-000680, en la que el mismo fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del Código Penal no reformado y artículo 5 en concordancia con los ordinales 3, 5, 11 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Sentencia ésta que fuera objeto de revisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como ya se dijo, quedando la misma fijada en trece (13) años, siete (07) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de presidio.

Por cuanto se observa que existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictadas en diferentes procesos contra el penado ya identificado y acordada como fue la acumulación de las penas, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cálculo de la pena que en definitiva ha de cumplir el citado penado, procede este Tribunal a aplicar lo previsto en el artículo 86 del Código Penal.

En tal sentido tenemos que, ambas sentencias condenan a sanción de presidio, en cuyo caso, se debe tomar en cuenta el monto de pena asignado a los delitos más graves, que en el asunto bajo examen son -de acuerdo a su disvalor de acción, de resultado y pena: calidad y cantidad- los delitos de: “ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA (SIC) Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278, en armonía con el 84 en sus ordinales 2° y 3° todos del Código Penal no reformado y artículo 5, en concordancia con los ordinales 3°, 5°, 11° y 12° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Es decir: trece (13) años, siete (07) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de presidio, más el aumento de seis (06) años, seis (06) días y diez (10) horas de presidio, que constituye las 2/3 partes de la pena de NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO (menos grave), por los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 219 del Código Penal; lo que da un total de pena a cumplir por parte del ciudadano JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI, igual a DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.-interdicción civil mientras dure la pena, 2.-inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 3.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 1/4 parte terminada ésta.

Pena que deberá cumplir en la Cárcel nacional de Trujillo, ubicado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

II.- Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal expide cómputo de pena actualizado, en los siguientes términos:

i.- El ciudadano Javier Alexander Bravo Bottini, referido penado, fue detenido preventivamente en la causa n° LP01-P-2003-000021, desde el día once (11) de diciembre de 2002, quedando en tales circunstancias hasta el trece (13) de agosto de 2003, es decir, por ocho (8) meses y dos (2) días.

ii.- El referido penado, fue detenido en la causa penal n° LP01-3003-000680, el día 10-09-2003, hasta hoy (18-02-2009) inclusive, es decir, ha estado privado de su libertad por el lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses y ocho (08) días.

Ambos lapsos de detención suman seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio. A esto se adiciona el tiempo redimido el día 29 de noviembre de 2006, que fue de un (01) año y once (11) meses, más la redención del 09 de abril de 2008, de ocho (08) meses, para un total de pena cumplida de ocho (08) años, ocho (08) meses y diez (10) días; restándole por cumplir: diez (10) años, diez (10) meses, veintinueve (29) días y dieciocho (18) horas, que terminará de cumplir el día 18 de enero de 2020, a las 06:00 de la tarde. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Determina que el ciudadano JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI (ya identificado), debe cumplir una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.-interdicción civil mientras dure la pena, 2.-inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 3.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 1/4 parte terminada ésta; 2) Declara que el ciudadano JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (18-02-2009): ocho (08) años, ocho (08) meses y diez (10) días; restándole por cumplir: diez (10) años, diez (10) meses, veintinueve (29) días y dieciocho (18) horas, que terminará de cumplir el día 18 de enero de 2020, a las 06:00 de la tarde; Así se decide. Notifíquese al representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, defensora actuante, así como al penado en precedente mención (quien se encuentra actualmente en la Cárcel Nacional del estado Trujillo). Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Dirección de la Cárcel Nacional del estado Trujillo y al penado en mención, adjunto a la notificación respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA.-

En fecha_____________se libraron boletas de notificación números________________________________________________________________ y oficio n°____________________, conste. Sria.-