REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000081
ASUNTO : LL01-P-2001-000081


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° AJ/1021, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual remite recaudos relacionados con la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano VILLALOBOS CHAYANE OSMER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178: solicitud del penado de autos, constancia de trabajo, en la que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades laborales, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

I.- Redención: De los recaudos acompañados, se advierte la existencia de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, contentivo de opinión favorable a la redención judicial de la pena del ciudadano VILLALOBOS CHAYANE OSMER (identificado en autos) en relación con los trabajos por éste efectuados en distintos establecimientos penitenciarios del país, tal como se refiere en las constancias de trabajo anexas.

En tal sentido, fueron acompañadas a la presente solicitud, las Constancias de trabajo expedidas por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 20-10-2004, referida al trabajo del penado durante el lapso del 06-09-2000 al 05-08-2004, en la elaboración de bisutería (f. 223); Constancia de trabajo expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), desde el 15-05-2005 hasta el 24-04-2007, en el tallado de azabache (f. 313); Constancia de trabajo expedida por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, desde el 12-08-2004 al 17-11-2004, como tallador de azabache (f. 314); Constancia de trabajo expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, desde el 01-08-2008 al 09-12-2008, por labores de aseo y mantenimiento en área de enfermería (f. 318).

Motivación

I.- Respecto a dichas constancias de trabajo, si bien es cierto las mismas fueron producidas en original, y ello permite conocer los datos antes indicados, no es menos cierto que, en lo que respecta a las actividades labores presuntamente realizadas por el penado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Centro Penitenciario de Aragua y Centro Penitenciario de Los Llanos, no consta que las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa de tales establecimientos penitenciarios, hayan estudiado y emitido su opinión favorable respecto a la redención de la pena en cada uno de tales periodos, objeto de la presente solicitud de redención.

Al hilo de lo anterior, cabe recordar que por mandato del artículo 8° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en cada Centro penitenciario del país, funciona “con carácter permanente” una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que tiene por objeto conocer de la respectiva solicitud y emitir opinión respecto al trabajo y/o estudio realizado por el penado, con el fin de que el Tribunal cuente con una instancia administrativa previa, que haya verificado la efectiva realización de las actividades pasibles de redención.

El carácter permanente de tales Juntas de Rehabilitación, en una interpretación teleológica (finalidad de la norma) permite concluir que, es la Junta de Rehabilitación de cada establecimiento penitenciario -y no otra- la que tiene la competencia legal, para emitir la respectiva opinión favorable (o rechazar) las solicitudes que se formulen con ocasión del trabajo y/o estudios realizados por los penados de que se trate, en cada establecimiento penitenciario en particular; lo contrario iría no sólo contra el tenor literal de la norma, sino contra su espíritu, que se expresa en la razón de ser del funcionamiento de cada una de estas Juntas en las distintas Circunscripciones Judiciales del país.

En el caso particular, salvo la solicitud de redención referida al trabajo del penado en el Centro Penitenciario de Occidente (f. 318), no consta que efectivamente las labores de trabajo realizadas en los demás establecimientos penitenciarios antes mencionados, cuenten con la aprobación de las respectivas Juntas de Rehabilitación, no siendo suficiente al efecto, la opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina en fecha 09-12-2008; primero: por las expresadas razones, relativas a la competencia de cada una de dichas Juntas; segundo, por algo no menos importante: Sobre la base de cuales mecanismos –aparte de las meras constancias- constató la Junta de Rehabilitación del estado Táchira, los trabajos presuntamente efectuados por el penado en establecimientos penitenciarios distintos, y en épocas anteriores a su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente, que de acuerdo al referido pronunciamiento, ocurrió el 20-06-2007.

Consiguientemente, y a falta de tan expresos pronunciamientos favorables se niega la solicitud de redención judicial de la pena, en lo que respecta a dichas labores. Así se declara.

II.- En lo que atañe a la constancia de trabajo cursante al folio 318, relativa al trabajo del penado durante el periodo que va del 01-08-2008 al 09-12-2008 en el Centro Penitenciario de Occidente, que cuenta con el debido pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación que funciona en dicho establecimiento, emitida el 09-12-2008, según se aprecia al folio (311), al verificar su contenido se observa en la misma una grave inconsistencia y es que la misma se refiere a un periodo ya redimido por este Juzgado de Ejecución, previamente.

En efecto, mediante decisión emitida el 10-10-2008 (f. 263 al 265) se redimió la pena, a favor del referido penado, por las labores realizadas en el Taller de Carpintería en el periodo que va del 03-07-2007 al 07-08-2008 en consonancia con la constancia laboral expedida por la Dirección del centro Penitenciario de Occidente en fecha 07 de agosto de 2008 (f. 258). Dicho pronunciamiento impide redimir nuevamente y por labores distintas esta vez, parte del periodo ya redimido, como serían los días comprendidos entre el 01-08-2008 al 07-08-2008, ambas fechas inclusive; pues de ser así se produciría una doble redención judicial, que objetiva una suerte de cabalgamiento de beneficios.

Habida cuenta de tal situación, se niega la redención formulada en tal sentido, sin perjuicio de su nueva interposición en debida forma, es decir, una vez se subsane el error e inconsistencia en las fechas antes señaladas. Así se decide.

Adicionalmente, se observa del acta de audiencia remitida por el Tribunal de la Vigilancia penitenciaria que el penado alega no haber sido objeto de redención judicial de la pena en anterior oportunidad. Siendo lo correcto lo contrario, de acuerdo al contenido de las actas, se ordena notificar al penado la redención proveída por este Juzgado mediante decisión fechada 10 de octubre de 2008, cuya copia certificada también se ordena remitir al indicado Tribunal. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: Niega la redención judicial de la pena solicitada a favor del ciudadano VILLALOBOS CHAYANE OSMER (identificado en autos). Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al defensor(a) actuante y al penado de autos. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien ejerce la vigilancia penitenciaria, a objeto de la debida notificación del penado en lo que respecta a la presente decisión, así como también del auto de redención de pena fechado 10 de octubre de 2008, cuya copia certificada también se ordena remitir al indicado Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY DÁVILA

Se libró oficios números__________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-