REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000824
ASUNTO : LP01-P-2003-000824

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención judicial de la pena y medida de destacamento de trabajo a favor del ciudadano JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.579.889, el Tribunal previa revisión de los recaudos acompañados, observa:

I.- Redención judicial de la pena: En fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 013, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, mediante el cual fue solicitada la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO (ya identificado), remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el correspondiente pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y de buena conducta, con lo que certifican que el penado antes mencionado, realizó actividades laborales en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde: el 15-11-2003 al 15-10-2005; 06-01-2006 al 12-07-2006; y del 04-03-2007 al 30-01-2009, acumulando un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, lo que equivale a dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día, según el artículo 3 eiusdem.

II.- Actualización de cómputo de pena: Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite cómputo de pena, en los siguientes términos:

i.- El ciudadano JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Fue detenido en fecha 05-11-2003, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (19-02-2009), es decir, durante cinco (05) años, dos (02) meses y catorce (14) días, inclusive. A ello se suma el tiempo redimido mediante la presente decisión (dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día), para un total de pena cumplida de siete (07) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que al ser descontados de la pena principal (10 años y 06 meses de prisión), arroja como resultado una pena por cumplir igual tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, que se cumplen el día 04-04-2012, a las 12:00 de la noche.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1.- Redime judicialmente la pena por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día de prisión, respecto al ciudadano JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO (ya identificado); 2.- Declara que hasta la presente fecha (19-02-2009) inclusive, el ciudadano JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO (ya identificado) ha cumplido siete (07) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, restándole por cumplir igual tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, que se cumplen el día 04-04-2012, a las 12:00 de la noche. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa y penado de autos. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes. Certifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CALUDY DÁVILA

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante oficios números_________________________________________ y boletas de notificación números_____________________________________________________________, conste. Sria.-