REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000884
ASUNTO : LP01-P-2008-000884
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 1° de diciembre de 2008 (dispositiva), publicada el 17 de diciembre de 2008 (folios 278-286), que condenó -admisión de los hechos- a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-11-1989, titular de la cédula de identidad n° V-20.432.600, e ILDEMARO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.921.012, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena el EJECÚTESE de la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
I.- Ejecútese: Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS GERARDO ALFONSO LOBO (antes identificados) fueron condenados por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de Juicio, el 10 de febrero de 2009 (f. 289).
II.- Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS GERARDO ALFONSO LOBO (antes identificados) fueron aprehendidos –en flagrante comisión delictiva- el día 21-02-2008, siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 22-02-2008 (f. 06-10), permaneciendo bajo detención hasta el día 1° de diciembre de 2008, cuando el Tribunal Quinto de Juicio (en audiencia pública) materializó la medida de caución personal concedida a los prenombrados ciudadanos mediante auto del 25-11-2008 (f. 252-254), es decir, estuvieron detenidos por el lapso de nueve (09) meses y diez (10) días; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir para ambos penados, igual a dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión. No se fija fecha de cumplimiento de pena en virtud de que los penados de autos, se hallan en libertad y optan a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara
III.- De otra parte, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS GERARDO ALFONSO LOBO (antes identificados), en su condición de penados, deberá cumplir la pena accesoria de Inhabilitación política mientras dure la pena. No así, respecto a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por cuanto la misma resulta excesiva y en acatamiento a la sentencia (vinculante) n° 135 de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, quedan en suspenso durante el tiempo de la condena, el ejercicio de los derechos políticos de los penados en mención. Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades del Consejo Nacional Electoral.
IV.- Trámite de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena: Por cuanto los ciudadanos Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS GERARDO ALFONSO LOBO (antes identificados), fueron condenados a cumplir pena privativa de libertad de tres (03) años de prisión, pena no superior al límite de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto a los referidos ciudadanos, a quienes se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, debiendo cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada.”
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener los mencionados ciudadanos y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización de los respectivos exámenes psico-sociales, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes.
A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS GERARDO ALFONSO LOBO (antes identificados); Segundo: Declara que los ciudadanos Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS GERARDO ALFONSO LOBO (antes identificados) han cumplido nueve (09) meses y diez (10) días; restándoles por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión de prisión; Tercero: Ordena tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto a los prenombrados penados, para lo cual se ordena practicar al penado, los exámenes psico-sociales correspondientes; recabar sus antecedentes penales y emplazar a éstos para que presenten oferta laboral (sujeta a ratificación); Cuarto: Advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Se ordena citar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS GERARDO ALFONSO LOBO (antes identificados) a este Despacho, el día jueves 26 de febrero de 2009, a las 2:30 de la tarde, a fin de imponerlos de la presente decisión; de la obligación que tienen de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CLAUDY DÁVILA
Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-