REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000075
ASUNTO : LJ01-S-2002-000075

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención judicial de la pena y medida de destacamento de trabajo a favor del ciudadano RAIMUNDO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.805.169, el Tribunal previa revisión de los recaudos acompañados, observa:

I.- Redención judicial de la pena: En fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 003, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, mediante el cual fue solicitada la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado RAIMUNDO CARRUYO (ya identificado); remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el correspondiente pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y de buena conducta, con lo que certifican que el penado antes mencionado, realizó actividades laborales en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 01-04-2006 al 11-10-2006, acumulando un tiempo de trabajo de seis (06) meses y diez (10) días, lo que equivale a tres (03) meses y cinco (05) días de presidio, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de tres (03) meses y cinco (05) días de presidio, según el artículo 3 eiusdem.

II.- Actualización de cómputo de pena: Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite cómputo de pena, en los siguientes términos:

El penado RAIMUNDO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.805.169, fue condenado a cumplir trece (13) años de presidio. Fue detenido preventivamente el día 05 de abril de 2002 hasta el 11 de octubre de 2006, permaneciendo bajo detención por espacio de cuatro (04) años, seis (06) meses y seis (06) días.

Al lapso de detención, se suma el tiempo que ha permanecido en régimen abierto -desde el 12 de octubre de 2006 hasta la presente fecha (27-02-2009) inclusive, es decir: dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días; más el lapso de la presente redención (tres (03) meses y cinco (05) días de presidio), para un total de pena cumplida igual a siete (07) años, un (01) mes y veintiséis (26) días.

Al descontar -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- el tiempo de pena cumplida de la pena definitiva impuesta, resulta un quamtum de pena por cumplir, igual a cinco (05) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de presidio, pena que se cumple en forma definitiva el día 1° de enero de 2015, a las 12:00 de la noche. Así se declara.

Conforme a lo anterior, el penado puede optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimento de pena: Libertad condicional: al cumplir las dos terceras partes de la pena (08 años y 08 meses), lo que se cumple el día 05 de diciembre de 2010; y Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta (09 años y 09 meses), es decir, el día 05 de enero de 2012.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Redime la pena en tres (03) meses y cinco (05) días de presidio; 3) Declara que el penado RAIMUNDO CARRUYO (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha siete (07) años, un (01) mes y veintiséis (26) días de presidio; restándole por cumplir cinco (05) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de presidio, pena que se cumple en forma definitiva el día 1° de enero de 2015, a las 12:00 de la noche. Así se decide. Ordena notificar a la Fiscala del Ministerio Público, penado de autos y defensora actuante. Se acuerda igualmente, remitir copia del presente auto a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” para su conocimiento y fines legales pertinentes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE


Se libraron las boletas de notificación números ___________________________ y oficios n°.____________________________, conste. Sria.-