REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000017
ASUNTO : LJ01-P-2002-000017

ORDEN DE APREHENSIÓN


Por cuanto no ha sido posible celebrar la audiencia para oír al penado NOE VALERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.473.229, residenciado actualmente en el Centro ed Tratamiento comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, sector Vuelta de Lola (al lado del puesto de Tránsito Terrestre) en Mérida, estado Mérida, respecto a la solicitud de revocatoria de medida de régimen abierto, este juzgador procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Primero: Mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 2007, que a su vez reformó la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; resultó condenado el prenombrado NOE VALERO SÁNCHEZ (antes identificado), a cumplir la pena principal de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio calificado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º Interdicción civil por el tiempo de la condena; 2° La habilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Segundo: Mediante decisión dictada por este Juzgado segundo de Ejecución, se acordó en favor del prenombrado penado la medida de régimen abierto, para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.

Tercero: Consta en autos: 1.- Informe conductual de fecha 08-10-2008 (f. 1393-1394), la delegada de prueba actuante informa que el penado NOE VALERO SÁNCHEZ no se ha presentado en varias oportunidades a pernoctar en el Centro de Tratamiento comunitario (sin justificación) y le cuesta adaptarse a las reglas de conducta. 2.- Informe negativo de fecha 05-12-2008 (f. 1403 al 1407) en el que se indica que “…debe moderar el carácter y tener respeto hacia las figuras de la autoridad, en especial por los funcionarios del C.T.C….respondiendo de manera altanera y demostrando bajo nivel de autocrítica…”; 3.- Informe negativo del 08-01-2009 (f. 1416-1418) donde se expresa respecto al residente que “…últimamente ha presentado ante esta institución un comportamiento poco aceptable dado que se le ha levantado en lo que corresponde al mes de diciembre de 2008, tres reportes disciplinarios de fechas 23, 29 y 30 del corriente, por falta de pernocta sin justificación alguna…”; 4.- Solicitud de revocatoria de medida de régimen abierto (f. 1436-1437).

Consta en la causa el diferimiento de la audiencia fijada para el 16-02-2009 (f. 1430-1431), por inasistencia del penado (cuya citación fue dejada en el CTC con persona determinada); consta el diferimiento de la audiencia fijada para el 26-02-3009 (f. 1433-1434) por incomparecencia del penado (cuya citación fue dejada con persona determinada en su domicilio).

Ahora bien, tomando en consideración lo ante señalado, aprecia el Tribunal que efectivamente, existe la presunción de incumplimiento de las condiciones de la medida de régimen abierto por parte del penado de autos, quien ha sido renuente en acudir al Tribunal en las oportunidades que ha citado, lo que objetiva el peligro de fuga de su parte y permite presumir fundadamente que el mismo se ha sustraído del proceso que en fase de ejecución se sigue en su contra. Esta situación ha impedido en el caso bajo examen que se celebre la audiencia convocada para debatir el informe conductual negativo y solicitud de revocatoria de medida de régimen abierto por una parte, y por la otra, escuchar al penado en mención, lo que afecta la buena marcha del proceso.

En tal sentido y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y/o las medidas alternas a su cumplimiento, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSION del ciudadano NOE VALERO SÁNCHEZ (identificado en autos), por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharla y decidir lo pertinente.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NOE VALERO SÁNCHEZ (identificado en autos), y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el penado en mención, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso de 48 horas. Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


En esta fecha se libraron los oficios N° ______________________________, boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.