REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010591
ASUNTO : LP01-P-2005-010591
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto no ha sido posible celebrar la audiencia para oír a la penada ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.198.617, respecto a la solicitud de revocatoria de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este juzgador procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Primero: Mediante decisión dictada el 06-02-2006 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resultó condenada la ciudadana ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS (identificada en autos), a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.
Segundo: Este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión fechada 05-12-2007 (f. 104-107), y de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó a la prenombrada penada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; decisión impuesta el 02 de febrero de 2008 (f. 113).
Tercero: Por escritos de fechas 16-06-2008 la representante fiscal solicitó audiencia con la penada para ventilar asunto relativo al cumplimiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 130-131); del 17-09-2008, fue solicitada la revocatoria de la referida medida (f. 140). Consta en la causa el diferimiento de la audiencia fijada en fecha 30-10-2008 (f. 145-146), quedando citada la penada de autos; consta el diferimiento de al audiencia fijada para el 20-11-2008 (f. 150) por incomparecencia de la penada (a pesar de estar citada). De igual manera, consta que, la audiencia fijada para el 05-12-2008 fue diferida por idéntico motivo, a pesar de la citación personal de la penada, tal como consta en los folios 154, 156 y 167).
Ahora bien, tomando en consideración lo ante señalado, aprecia el Tribunal que efectivamente, la penada en precedente mención, ha sido renuente en acudir al Tribunal en las oportunidades que ha citada personalmente, lo que objetiva el peligro de fuga de su parte y permite presumir fundadamente que la misma se ha sustraído del proceso que en fase de ejecución se sigue en su contra. Esta situación ha impedido en el caso bajo examen que se celebre la audiencia convocada para debatir la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por una parte y por la otra, escuchar a la penada en mención, lo que afecta la buena marcha del proceso.
En tal sentido y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y/o las medidas alternas a su cumplimiento, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSION de la ciudadana ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS (identificada en autos), por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharla y decidir lo pertinente.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana: ROSVILED ANTONIA ZERPA CONTRERAS (identificada en autos), y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendida la penada en mención, deberá ser puesta a la orden de este Tribunal en el lapso de 48 horas. Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En esta fecha se libraron los oficios N° ______________________________, boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.