REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000832
ASUNTO : LP01-P-2004-000832
Visto el escrito que obra al folio 43, mediante el cual la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Abogada Liceth Blanco Agámez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, participa a este Tribunal que hay un error en el cómputo realizado en fecha 18 de diciembre de 2008, respecto al tiempo de pena cumplida hasta ese día por el ciudadano Anderson Jesús Gil Caribello, se procedió a revisar la causa, constatando que efectivamente existe un error en el referido cómputo y por ende en el tiempo de pena que a dicho penado le falta por cumplir; en consecuencia, procede este Tribunal de Ejecución a corregir tal situación en los términos siguientes:
En efecto, en dicho auto dictado por el tribunal el 18 de diciembre de 2008 (folios 238 al 241), se estableció entre otras cosas que el ciudadano Anderson Jesús Gil Caribello, quien en esa fecha fue objeto de la redención de la pena por el trabajo y estudio, había cumplido un total de pena equivalente a dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día de prisión, cuando lo correcto eran: dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días de prisión; cantidad ésta que arroja el sumar las tres detenciones de las que ha sido sometido el referido penado: esto es, desde el 27-12-04 al 28-12-04 (01 día), del 26-01-05 al 29-01-05 (03 días) y del 17-05-07 al 18-12-08 (01 año, 07 meses y 01 día), más la redención de la pena que fue de ocho (08) meses y un (01) día.
Ello evidentemente -y como consecuencia directa- influyó en el tiempo de pena que le falta por cumplir al ciudadano Anderson Jesús Gil Caribello y naturalmente en la fecha en que concluye la misma, puesto que se estableció que le faltaba por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, cuando lo correcto era: dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, que terminará de cumplir el 12 de marzo de 2.011 y no como erróneamente se indicó para el 17 de marzo de 2.011.
Queda así corregido el cómputo de pena realizado por éste tribunal en el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2.008; así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones Ejecución No 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige el cómputo de pena impuesta, efectuado por esta instancia en el auto dictado el 18-12-08, en relación con el penado Anderson Gil Caribello, en cuanto al tiempo físico de pena cumplida hasta ese día, tiempo de pena que le faltaba por cumplir, y fecha en que culmina de satisfacer la totalidad de la pena.
Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Igualmente, se acuerda librar Oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________. Se libró Oficio No _________________________
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