REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000067
ASUNTO : LP01-P-2006-000067

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio No 002, recibido en éste despacho el 05 de febrero de 2009, mediante el cual la Abogada LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en favor del penado Yonnis Luís Gavidia Valero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.664.994; en tal sentido para decidir se observa:

Que la autoridad solicitante acompaña a su petición los recaudos siguientes:

1.- Acta de la Junta Rehabilitadora No 01, de fecha 30 de enero de 2009, en la que se incluye al ciudadano Yonnys Luís Gavidia Valero como uno de los casos tratados y aprobados; al igual que el pronunciamiento de la Junta de Redención, en la cual los miembros de esta certifican que el mencionado penado se encuentra apto para optar a la redención de la pena;
2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario;
3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abogada Ángela Sanabria, Consultora Jurídica y la Abogada Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina;
4.- Constancia de Trabajo, en la que la Jefa del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con la Directora del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA, desde el doce (12) de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio (constatado por el tribunal), de tres (03) meses y veintiséis (26) días.

Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”

De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”

De las disposiciones anteriormente citadas en concatenación con las circunstancias fácticas alegadas por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, se concluye que efectivamente el ciudadano Yonny Luís Gavidia Valero, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el trabajo, puesto que durante su reclusión en el CEPRA, realizó actividades laborales (de las contempladas en la ley), desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA, desde el doce (12) de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de tres (03) meses y veintiséis (26) días; lo cual equivale por derecho a un (01) mes y veintiocho (28) días de prisión, siendo éste el tiempo que aquí se redime.

Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el trabajo le corresponde el ciudadano Yonny Luís Gavidia, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de la pena cumplida hasta la fecha por éste, observándose a tal efecto que el ciudadano Yonny Luís Gavidia fue detenido el día 09 de enero de 2006, permaneciendo así (incluyendo detención extramuros) hasta el día de hoy (10-02-09), es decir, por el lapso de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, a lo cual ha de sumársele el tiempo de pena redimido a través del presente auto, que es de un (01) mes y veintiocho (28) días, más una primera redención de pena efectuada el 13-02-07, que fue de seis (06) meses y seis (06) días, arrojando un total de pena cumplida (físico más redención) de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.

En tal sentido y como quiera que el ciudadano Yonny Luís Gavidia, fue sentenciado a cumplir la pena de Seis (06) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, la falta por cumplir un remanente de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, que terminará de cumplir el cinco (05) de noviembre de 2.011, a las doce horas de la medianoche.

En mérito de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente la solicitud instaurada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por consiguiente redime la pena por trabajo al ciudadano Yonny Luís Gavidia Valero, en un (01) mes y veintiocho (28) días de prisión. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Yonny Luís Gavidia Valero, en los términos supra establecidos.
Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. De igual forma se ordena remitir copia certificada de éste auto al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” de ésta ciudad de Mérida.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

Se libraron oficios Nos ____________________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.