REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000542
ASUNTO : LP01-P-2008-000542
NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Visto que el ciudadano OMAR PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-02-1964, de 44 años de edad, soltero, ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.534, domiciliado en la Calle Miranda, casa No 16, Municipio Campo Elías del estado Mérida y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, conforme el auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictado por éste tribunal el 01-10-08 (folios 97 al 99), opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como Fórmula Alterna de Cumplimiento de esta, es por lo que se procede a resolver lo conducente con fundamento a las siguientes consideraciones:
1°. El penado de autos: Omar Peña Flores, fue condenado en fecha 30 de julio de 2008, por el Tribunal Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2°. Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir una pena de Tres (03) Años de Prisión, es decir, que esta no excede del límite legal establecido por el legislador en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este al inicio califica para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de ello, el tribunal ordenó recabar el restante de requisitos exigidos en el citado artículo 493 de la ley adjetiva penal, a los fines de constatar si el ciudadano Omar Peña Flores está en capacidad de cumplir la pena sometido el beneficio en cuestión.
3°. En ese orden de ideas se observa que con relación a los Antecedentes Penales, el ciudadano Omar Peña Flores carece de éstos conforme la Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuyo original obra agregado al folio 121 de las actuaciones.
De igual forma el día de ayer -10 de febrero de 2008- se levantó acta ante éste tribunal en la que la ciudadana Sonia Carolina Villamizar, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-14.917.453, ratifica la oferta de trabajo que previamente había conferido al penado y que obra agregada al folio 157, indicando que el ciudadano Omar Peña Flores laborará como encargado del área de depósito de la mercancía en la empresa propiedad de la ofertante denominada “Creaciones Sonia”, ubicada en la calle 21, entre avenidas 2 y 3, Antigua Casa Blanca, Local No 03, Mérida, de lunes a sábado, de 9:00 a.m a 12:30 p.m y de 2:30 p.m a 7:30 p.m devengando salario mínimo.
4°. Ahora bien, en relación con el informe psico-social practicado al penado por el equipo multidisciplinario de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida, en fecha 18-11-08, y cuyas resultas cursan a los folios 124 al 127, se observa que el mismo en su contenido entre otras cosas establece que el ciudadano Omar Peña Flores tiene baja autocrítica, dificultad para postergar las gratificaciones y pocas habilidades sociales para desenvolverse durante el proceso de reinserción, que es un interno sin progresividad penitenciaria con indicios de conducta delictiva habitual, sin hábitos laborales y con apoyo familiar emotivo, donde no existe compromiso real que garantice control sobre su conducta, elementos estos que aumentan las probabilidades de reincidencia, por lo cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE.
Como puede verse claramente, para el otorgamiento de la medida, el legislador exige, además de los cinco (05) requisitos enumerados expresamente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica del respectivo informe psico-social al penado por parte del Ministerio del Interior y Justicia (encabezamiento de la norma indicada); dicha evaluación -aunque no lo señale expresamente la disposición- debe concluir necesariamente con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, puesto que en el mismo se analiza el aspecto social, criminológico, familiar, conductual, laboral y legal de la persona, a los fines de verificar por medio del personal técnico especializado, si efectivamente el evaluado se encuentra apto para volver a la sociedad y convivir con sus semejantes.
Pues bien, en el caso sub iudice se aprecia que el informe psico-social al que fue sometido el ciudadano Omar Peña Flores concluye con un pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada, lo cual de pleno derecho lo descalifica en éste momento para optar al beneficio pretendido.
Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Omar Peña Flores, quien evidentemente no cumple con todos los requisitos legales exigidos en el referido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, ciudadano: OMAR PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-02-1964, de 44 años de edad, soltero, ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.534, domiciliado en la Calle Miranda, casa No 16, Municipio Campo Elías del estado Mérida y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Mérida, como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03.
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación Nos ________________________, y oficios Nos ________________________ dándole cumplimiento a lo ordenado.
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