REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004084
ASUNTO : LP01-P-2006-004084

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2007, fue condenado por el Tribunal de Control No 01 de esta entidad, el ciudadano Enrique García Contreras, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 02-01-55, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.729.340 y residenciado en el Chama, Barrio el cambio, segunda calle, No 16, Mérida, a cumplir la pena de un (01) año, ocho (08) meses, dos (02) días, trece (13) horas y treinta (30) minutos de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Amenaza y Porte Ilícito de Arma Blanca.

En fecha 08 de febrero de 2008, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 08-02-09.

Ahora bien, consta a los folios 186 y 187 INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Enrique García Contreras, elaborado en fecha 10 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. Cioly León, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuesta, puesto que:

En el área familiar se mantiene en la misma dirección ubicada en el sector el Chama, residiendo con su padre y un hermano, sosteniendo relaciones adecuadas con éstos, existiendo solidaridad entre todos; en el área laboral, continua trabajando por su cuenta como jardinero, haciendo mantenimiento de áreas verdes a casas-quintas, y varios conjuntos residenciales de esta ciudad; en el área conductual, no refiere consumo de sustancias prohibidas ni bebidas alcohólicas, obteniendo positivo aprendizaje de la experiencia vivida, y en el área del régimen de prueba, asistió con regularidad a sus entrevistas, orientándose en sus diversas áreas, cuidando su comportamiento de una nueva situación legal que lo perjudique. Que fue receptivo con las instrucciones impartidas, concluyendo en que cumplió con sus responsabilidades dentro del beneficio otorgado, culminando el mismo bajo el nivel mínimo de supervisión.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano Enrique García Contreras.

Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Enrique García Contreras, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Enrique García Contreras, supra identificado, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes, al penado y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria