REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003911
ASUNTO : LP01-P-2007-003911

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman en presente asunto se desprende:

Que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de octubre de 2.008, ante el Tribunal de Juicio No 02 del estado Mérida, fue condenado el ciudadano José Roviro Contreras Mora, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-13.020.545, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por al comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de noviembre de 2.008, encontrándose el penado en estado de libertad, este tribunal dictó el ejecútese de la sentencia impuesta, estableciéndose entre otras cosas que esta persona podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos en la ley; a tales efectos se acordó citar al penado para fines de imponerlo del ejecútese, presentara oferta de trabajo y se sometiera a un examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido posible que al ciudadano José Roviro Contreras Mora, le haya sido realizado el informe psicosocial, toda vez que no ha acudido ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, siendo citado en diversas oportunidades ante el tribunal para informarle contenido del ejecútese sin que se tuviera éxito en los llamados, constatándose en las boletas de notificación cursantes a los folios 263, 272 y 273, que en ningún momento pudo ser citado personalmente para el acto, en virtud de que no se sabe ciertamente de su paradero.

Analizada la situación indicada, quien decide considera que sería inoficioso fijar un nuevo acto para imponer al penado José Roviro Contreras Mora del ejecútese de la sentencia, toda vez que es evidente que desde el punto de vista práctico se hace difícil su citación, habida cuenta de la cantidad de llamados infructuosos realizados. Por ende, el tribunal no encuentra otra alternativa jurídica en esta fase de ejecución que emitir una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado José Roviro Contreras Mora, supra identificado, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello con el fin de que una vez capturado el referido penado, sea puesto a la orden de este tribunal dentro del lapso legal preestablecido, y pueda satisfacerse el acto de imposición del ejecútese de la sentencia dictado el 18 de noviembre de 2008, y así permitir la fluidez del proceso seguido en su contra. Luego de ello, el tribunal decidirá lo conducente, así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese a los diferentes órganos de seguridad del estado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 3

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

En fecha ___________, se notificó con los Nos. ______________, y ofició bajo los Nos. _______________________.-