REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003241
ASUNTO : LP01-P-2008-003241

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 11-02-09 (folio 169), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 20-01-09 (folios 152 al 154), publicada el 26-01-09 (folios 155 al 164), en contra del ciudadano Félix Ramón Lacruz Calderón; en tal sentido procede éste Tribunal, con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano Félix Ramón Lacruz Calderón, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 06-10-57, de 51 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-8.600.650 y domiciliado en Residencias Parque el Salado, Torre B, PHA3, Ejido estado Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, más la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Omisión de Prestar Socorro y Lesiones Personales Intencionales Leves.

De igual forma el ciudadano Felix Ramón Lacruz Calderón, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por la lapso de dos (02) años y diez (10) meses, que culminará al momento en que este ciudadano cumpla físicamente la totalidad de la pena impuesta y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

En tal virtud y como quiera que el ciudadano Félix Ramón Lacruz se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, se designa ese lugar como el sitio donde debe cumplir la pena impuesta.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Félix Ramón Lacruz Calderón se observa:

Que el mencionado penado fue detenido en ésta causa en fecha: 21 de agosto de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy -inclusive- es decir, por un tiempo de cinco (05) meses y veintisiete (27) días, los cuales deber ser descontados de la pena corporal establecida, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, que terminará de cumplir el 20 de junio de 2.011.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el ciudadano Félix Ramón Lacruz, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Certificación de los Antecedentes que pueda tener el penado Félix Ramón Lacruz Calderón, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

De igual forma se acuerda el traslado del ciudadano Amador José Gutiérrez, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano Félix Ramón Lacruz Calderón, identificado supra, en los términos antes indicados.

Segundo: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Félix Ramón Lacruz Calderón, verificándose que en virtud de la pena impuesta, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir copia certificada de este auto al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde se encuentra recluido el penado, quien deberá ser trasladado a la sede del tribunal a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y presentar oferta de trabajo.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________, Boleta de Traslado No. ___________________y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.