REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000399
ASUNTO : LL01-P-1999-000399
Luego de realizar audiencia especial en la presente causa, por haber sido capturado el ciudadano Mario Alberto González Hernández, corresponde a esta juzgador fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se hace de la manera siguiente:
El ciudadano Mario Alberto González Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 07-11-60, de 48 años de edad, casado, Pastor de la Iglesia, titular de la Cédula de Identidad No V-7.239.598 y domiciliado en la Urbanización El Trébol, Edificio 13, planta Baja, Apartamento 03, Avenida Aragua estado Aragua, fue condenado por el extinto Juzgado de Segundo de primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, el 29 de abril de 1994 (folios 136 al 152), a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado. Esta sentencia es ratificada por el extinto Juzgado Superior Segundo de ésta misma entidad el 09 de noviembre de 1994 (folios 155 al 160).
En fecha 17 de noviembre de 1994 (folio 161), es declarada firme la sentencia condenatoria y ejecutada por el tribunal natural que dictó la sentencia el 23 de enero de 1995 (folio 163), ordenándose en ese último acto procesal la revocatoria del beneficio al que se encontraba sometido el penado y su notificación vía telegrama; de la práctica de tal diligencia, es decir, que el sentenciado haya sido notificado bien de la sentencia dictada en su contra o del ejecútese de ésta, no constan resultas en las actuaciones.
Posteriormente se ordena la detención del penado en virtud de la sentencia condenatoria que obraba en su contra, siendo ratificada esa captura en fechas 07 de noviembre de 2003, 06 de abril de 2006, 25 de mayo de 2007, 26 de septiembre de 2007, 17 de enero de 2008, 23 de abril de 2008 y 19 de septiembre de 2008. No obstante, a criterio de quien decide, tal orden de captura (desde su inicio) se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el ciudadano Mario González Hernández, nunca tuvo conocimiento o fue impuesto formalmente de la sentencia condenatoria que había sido dictada en su contra, menoscabando esa situación el derecho a la defensa que le asistía como imputado en éste proceso.
En efecto, si bien esas eran las circunstancias que regían bajo el sistema inquisitivo imperante antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1999, valga decir, el que una persona fuera juzgada y aún más sentenciada sin estar presente, no puede quien suscribe avalar tal situación, puesto que evidentemente se violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, concretamente el derecho que tenía el ciudadano Mario González Hernández, debidamente asistido de un profesional del derecho, de conocer porqué hechos fue condenado, quién lo condena, qué pruebas existían en su contra, cuál era el delito o la calificación jurídica conferida, que pena era la establecida, qué recursos podía ejercer en contra de la sentencia, en fin toda una serie de actos procesales dirigidos a su defensa.
Por ende, son nulas todas las órdenes de captura dictadas con posterioridad el ejecútese de la sentencia condenatoria y en consecuencia no surten ningún tipo de efecto para fines de considerar interrumpida la prescripción.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que le reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misa índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
En el caso que nos ocupa, tenemos una sentencia condenatoria de prisión de seis (06) años, más las accesorias de ley, proferida el 29 de abril de 1994 y declarada firme el 17 de noviembre de 1994, lo cual significa que desde ésta ultima fecha hasta el día de ayer inclusive (17-02-09), ha transcurrido un tiempo de catorce (14) años y tres (03) meses, de tal manera siendo la pena impuesta de seis (06) años de prisión, debemos sumar la mitad de la misma, a los fines de estimar si la pena prescribió; por lo cual a la pena impuesta le sumamos tres (03) años más, dando un tiempo de prescripción de nueve (09) años, encontrándose por tanto prescrita la pena, conforme lo previsto en el numeral 1 del articulo 112 del Código Penal Vigente.
En consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Mario Alberto González Hernández y por consiguiente decretar la extinción de la responsabilidad criminal, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la libertad plena del ciudadano Mario Alberto González Hernández y se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada oportunamente en contra.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción penal por prescripción de la Pena a favor del ciudadano Mario Alberto González Hernández, identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal vigente y numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, cúmplase y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
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