REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009156
ASUNTO : LP01-P-2005-009156
Visto el escrito suscrito y elevado a la consideración de éste Juzgado, por las autoridades del Centro de Tratamiento Lic. “Piedad Leonor Rodríguez” de ésta ciudad de Mérida, Directora, Delegadas de Prueba y Asistente Custodio, cursante a los folios 444 y 445 de las actuaciones, mediante el cual piden se acuerde a favor del ciudadano Juan Evangelista Patriz, Permiso de Supervisión Especial, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano Juan Evangelista Patriz, venezolano, mayor de edad, natural de Delta Amacuro, nacido en fecha: 23-06-50, de 58 años de edad, chofer y titular de la cédula de identidad No V-3.049.144, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 05 de ésta entidad, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 05 de noviembre de 2007, éste tribunal acuerda a favor del ciudadano Juan Evangelista Patriz, el beneficio de Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de que cumplía con los requisitos en la ley, imponiéndole las siguientes condiciones:
“1) Mantenerse en el trabajo ofrecido, e informar inmediatamente al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio al respecto.
2) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
5) Presentarse ante el Delegado de Prueba una vez cada quince (15) días.
6) No consumir alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal” (destacado nuestro).
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Las fórmulas aludidas en este artículo, son las que expresamente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 493 y 500, las cuales consisten en: La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional (destacado nuestro).
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 64, establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: a) El destino a establecimientos abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento, y c) La libertad condicional (destacado nuestro).
Tal y como puede observarse, no existe ninguna disposición de rango legal dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, que establezca la denominada Supervisión Especial, que se solicita a favor del penado Juan Evangelista Patriz, ya que la misma como lo indican las autoridades del Centro de Tratamiento, sólo está prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, de manera que es un instrumento que contempla normas relativas al funcionamiento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y por lo tanto, en ningún momento pueden considerarse por encima de la normativa legal existente para el cumplimiento alternativo de las penas.
Por otra parte, es necesario acotar, que es criterio sostenido y reiterado de quien decide que este tipo de permiso, constituye un adelanto de la Libertad condicional, la cual sólo puede ser otorgada una vez que el penado cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no siendo este el caso del penado de autos. Aunado a ello es importante destacar que si bien el penado a favor de quien se solicita el permiso ha desarrollado buena conducta durante del cumplimiento del beneficio en las diferentes áreas evaluadas (familiar, laboral, conductual y educativa), ello forma parte tanto de la obligación a la que se comprometió como requisito para optar al régimen abierto, como del objetivo que se persigue al pretender reinsertarlo nuevamente en la sociedad.
Empero, esa situación de buen comportamiento no constituye una circunstancia o prerrogativa que haga merecedor a cualquier penado de algún privilegio en particular, puesto que ello es su obligación y compromiso legal, formando parte del proceso al que se encuentra sometido. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de supervisión especial y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, solicitado por las autoridades del Centro de Tratamiento “Piedad Leonor Rodríguez”, a favor del ciudadano Juan Evangelista Patriz, identificado supra. En consecuencia, el mencionado penado debe seguir dando cumplimiento al Régimen Abierto bajo las condiciones que se le impusieron.
Se acuerda notificar a las partes y remitir oficio al Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. “Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola de ésta ciudad de Mérida, anexando copia certificada del presente auto. Certifíquese por secretaria copia de este auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
Se libraron Boletas Nos _______________________________ y oficio No ____________________.
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