REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002738
ASUNTO : LP01-P-2006-002738


Recibidas como han sido las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el No LP01-P-2008-002240, provenientes del Tribunal de Ejecución No 02 de éste Circuito Judicial Penal, en atención a la declinatoria de competencia acordada por esa instancia, y relacionadas con el ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández, procede éste Juzgado de Ejecución No 03 a resolver lo conducente en los términos siguientes:

En contra del referido ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-19.046.887, fue dictada otra sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Control No 04 del estado Mérida, el día 12 de agosto de 2008, en la cual el referido penado resultó condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, por otra parte encontramos que en la presente causa -a la que a su vez se encuentra acumulada la distinguida con el No LP01-P-2006-00589 (medida de seguridad)-el ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 04, el 08 de febrero de 2008, a sufrir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Robo Propio en Grado de Frustración. Con relación a ésta causa en particular la situación del penado es que está a la espera de que se tramite el beneficio de destacamento de trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, una vez consten en autos los recaudos correspondientes.

En ese orden de ideas se tiene que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

Pues bien, en el caso analizado observamos que el ciudadano Yorman Arcángel peña Hernández resulta condenado en dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma asilada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso. Así se decide.

Por consiguiente procede seguidamente realizar la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández. En tal sentido se aprecia que al sentencia condenatoria dictada en el presente asunto es de mayor cuantía que la proferida en la causa LP01-P-2008-002240 (03 años y 06 meses de prisión en la primera y 03 años de prisión en la segunda).

En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, a la pena de los tres (03) años y seis (06) meses de prisión debe adicionársele la mitad de la pena de los tres (03) años, arrojando un total de pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández

De esos cinco (05) años de prisión, el ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández ha cumplido físicamente, un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días en la causa LP01-P-2006-002738; dos (02) días en la causa LP01-P-2006-00589 y ocho (08) meses y diecisiete (17) días en el asunto LP01-P-2008-002240, para un gran total de pena cumplida equivalente a: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual debe ser descontado de la pena definitiva establecida, faltándole por cumplir un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, que terminará de cumplir el 21 de septiembre de 2.011. Así se decide.

En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda:

Primero: Acumular las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2008-002240 a la presente causa signada con el No LP01-P-2006-002738 seguidas ambas en contra del ciudadano Yroman Arcángel Peña Hernández, supra identificado.

Segundo: Acumular las penas (principales y accesorias), contenidas en ambas causas, estableciéndose que en definitiva el ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández debe cumplir Cinco (05) Años de Prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández, en los términos supra indicados. Se constata que el referido penado hasta la fecha ha cumplido con el tiempo pena exigido en la ley para optar al beneficio de Régimen Abierto; por tanto se ordena tramitar lo conducente para efectos de recabar el restante de los requisitos exigidos, valga decir, el informe psico-social, la Certificación de Antecedentes Penales y la oferta de trabajo.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado que se encuentra recluido en el CEPRA, ordenándose su traslado para el día jueves 26 de febrero de 2.009, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana ((8:30 a.m); remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del referido centro de reclusión.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA


En fecha ______________, se notificó mediante boletas Nos _____________________ se ofició con el No __________________ y se ordenó le traslado mediante boleta No _________________.-