REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000379
ASUNTO : LP01-P-2004-000379
REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Por cuanto en fecha 20-02-09, se celebró Audiencia Especial con motivo de la aprehensión de que fuera objeto la ciudadana Mirtha Marina Morales, contra quien pesaba Orden de Captura desde el día 11 de agosto de 2008 (folios 935 y 936), por encontrarse evadida del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, corresponde ahora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se hace de la manera siguiente:
1°. La penada Mirtha Marina Morales, venezolana, mayor de edad, natural de Valera estado Trujillo, nacida en fecha: 02-01-67, de 42 años de edad, casada, estilista y titular de la Cédula de Identidad No V- 9.473.343, fue condenada a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según recurso de revisión resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 29 de junio de 2006.
2°. En fecha 21 de septiembre de 2006, se decretó a favor de la ciudadana Mirtha Marina Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, el cual sería cumplido en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, imponiéndole el tribunal las siguientes obligaciones:
“1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, en su condición de representante legal de la empresa peluquería denominada “YARLIS ALTA PELUQUERIA” la cual está ubicada en la Avenida 04, entre Calles 34 y 35, Mérida, Estado Mérida, e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas”
Ahora bien, luego de acordado el beneficio en cuestión se observa que cursa al folio 923, oficio No 1555, dirigido por la Delegada de Prueba Criminólogo Mayruben Arias, mediante el cual ratifica la solicitud de revocatoria de beneficio a la penada Mirtha Marina Morales, quien conforme a la solicitante, no se presenta al anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (en lo adelante CEPRA), desde el 25 de julio de 2007, ni se ha presentado ante esa Unidad Técnica desde el 23 de marzo de 2008, incumpliendo con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la vez se aprecia que a los folios 891 y 912, cursan oficios dirigidos por la referida Delegado de Prueba ante este juzgado, en los que pide la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo que actualmente goza la penada Mirtha Marina Morales, por incumplimiento a pernoctar en el anexo femenino del CEPRA, siendo considerada como evadida.
De igual forma al folio 951, consta escrito presentado por la representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la revocatoria del beneficio en contra de la ciudadana Mirtha Marina Morales, en virtud del incumplimiento verificado.
En ese orden de ideas, el tribunal a los fines de decidir lo conducente con relación a la situación de la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES, acordó oportunamente convocar a una audiencia, sin embargo, dicho acto no pudo verificarse nunca, en atención a que la penada no asistió a los llamados efectuados, constatándose que si bien no pudo ser citada personalmente, las boletas fueron entregadas a familiares (en su dirección de habitación), o a las autoridades del anexo femenino del CEPRA, entendiendo quien decide que de éstas ha debido tener conocimiento la penada, pues con ocasión al beneficio que disfruta, se presume que pernoctaba en ese lugar. Prueba de las boletas en cuestión y sus resultas las observamos en el dorso de los folios 902, 907, 929, 930 y 931, respectivamente.
A tales efectos se tiene que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave en la que incurrió el penado, relativa a su evasión del Centro de Tratamiento Comunitario, lo procedente en este caso, es revocar el Régimen Abierto decretado a favor del penado antes mencionado y así se decide.
Así pues, en el caso in comento nos encontramos con una situación de hecho en la que evidentemente se demuestra que la penada Mirtha Marina Morales, ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas cuando se le confirió el beneficio de destacamento de trabajo, sin que se pudieran considerar como justificadas o valederas las razones alegadas por ella y su defensor en la audiencia para justificar su conducta, puesto que para el caso de que tuviera algún impedimento para no pernoctar en el anexo femenino del CEPRA, tal situación (debidamente demostrada), ha debido hacérsela saber oportunamente al tribunal.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo, conferido en el auto dictado el 21 de septiembre de 2.006, en favor de la ciudadana Mirtha Marina Morales, por cuanto la misma incumplió con la condición de pernoctar en el Anexo Femenino den Centro Penitenciario de la Región Andina, de conde se encontraba evadida, además de no asistir a las entrevistas pautadas con la Delegada de Prueba.
Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Ofíciese a la Delegada de Prueba, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Criminólogo Mayruben Arias, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
La Secretaria,
ABG. _____________.-
Se libraron los oficios Nos _____________________________________________
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