REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003480
ASUNTO : LP01-P-2008-003480

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 13-02-09 (folio 80), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 27-11-08 (folios 58 al 61), publicada el 02-12-08 (folios 67 al 70), en contra de la ciudadana María Lourdes Díaz Rojas; en tal sentido corresponde a este Juzgado pro medio del presente auto ejecutar la aludida sentencia conforme facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:

La ciudadana María Lourdes Díaz Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-09-78, titular de la cédula de identidad No. V-13.965.681 y domiciliada en la Ranchería, vía principal, curva del zanjón de María Antonia, diagonal a la Escuela, Ejido estado Mérida, fue condenada mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tentativa de Robo Impropio, previsto y castigado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

De igual forma la ciudadana María Lourdes Días Rojas, fue condenada a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses, esto es, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo Tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por la ciudadana María Lourdes Díaz Rojas se constata:

Que ésta penada fue detenida en ésta causa en fecha 20 de septiembre de 2.008, alas tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive -24-02-09- es decir, por el lapso de cinco (05) meses y cuatro (04) días, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de prisión, que terminará de cumplir el 20 de diciembre de 2.010, a las 3:30 p.m.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que la penada María Lourdes Díaz Rojas, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenada mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si la ciudadana María Lourdes Días Rojas reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedentes que pueda tener la penada María Lourdes Días Rojas, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluida la sentenciada, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

En virtud de lo expuesto, éste Juzgado de Ejecución No 03 del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ejecuta la pena (principal y accesorias) establecidas en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del estado Mérida, en contra de la ciudadana María Lourdes Díaz Rojas, identificada supra.

Segundo: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por la ciudadana María Lourdes Días Rojas, verificándose que ha cumplido cinco (05) meses y cuatro (04) días de prisión, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, que terminará de cumplir el 20 de diciembre de 2.010, a las 3:30 p.m.

Tercero: Se constata que la ciudadana María Lourdes Díaz Rojas puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de ésta, conforme lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención de ello se ordena oficiar a la División Nacional de Antecedentes Penales, solicitando los posible antecedentes que pueda registrar esta persona, así como librar oficio con copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en ésta causa y del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para efectos de que sea elaborado el respectivo informe psico-social a la penada. De igual forma se ordena el traslado de la penada ante éste tribunal el día viernes 27-02-09, a las 9:00 a.m; a los fines de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de presentar oferta de trabajo y someterse a la evaluación psico-social.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de la misma.
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Traslado No. ______________ y oficios Nos _____________________.-

La Secretaria.