REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000387
ASUNTO : LL01-P-1999-000387


Corresponde por medio del presente auto -en atención a la entrevista sostenida con el penado José Rafael Tercero Méndez en fecha 12-02-09- actualizar el cómputo de la pena cumplida por éste, con arreglo en lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL TERCERO MENDEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-03-1964, de 44 años de edad, hijo de José Mauro Méndez y Maria Aranguren, casado, agricultor y titular de la cédula de identidad No. V-8.042.869, fue condenado inicialmente, en fecha 23-11-1995, en la causa penal identificada con el No LL01-P-1999-387, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem.

Posteriormente, el mismo penado fue condenado en fecha 22-02-2005, en la causa penal signada con el No LP01-P-2003-919, por el Tribunal de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal procedió a acumular ambas causas mediante decisión dictada en fecha: 18-07-2005, determinando igualmente que la pena que en definitiva debía cumplir el penado de autos es la de: Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio.

En ese orden de ideas se tiene que el ciudadano José Rafael Tercero Méndez, fue detenido por primera vez el día: 22-12-1994, quedando en tales condiciones hasta el día 09-10-1995, es decir, por un tiempo de: Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) Días; posteriormente es nuevamente aprehendido, en fecha 20-12-2003, permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy inclusive -26-02-09- que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, es decir, por un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y seis (06) días, por lo que sumados ambos períodos de detención, arrojan como resultado que el penado ha estado detenido por un lapso de tiempo de: Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Veintitrés (23) Días.

Al tiempo físico efectivo de detención anteriormente indicado, debe sumársele las redenciones de pena por trabajo y/o estudio efectuadas por le tribunal al penado José Rafael Tercero Méndez, en las siguientes oportunidades: 1.- En fecha: 21-11-05, por un tiempo de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Quince (15) Días; 2.- En fecha: 13-06-06, por un tiempo de: Tres (03) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas; 3.- En fecha: 13-02-07, por un tiempo de: Tres (03) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas; y 4.- En fecha: 22-04-08, por un tiempo de: Seis (06) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas, todo lo cual arroja un tiempo de pena redimida de: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas.

Por consiguiente, al sumar el tiempo de detención del penado, más el tiempo de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, realizado durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, alcanza un total de pena corporal efectivamente cumplida de: Ocho (08) Años, Cinco (05) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas de Presidio, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de pena de: Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas de Presidio, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 19-01-2014, a las doce (12) horas del mediodía.

De lo anterior se desprende que el ciudadano José Rafael Tercero Méndez ha cumplido con mucho más de la tercera parte de la pena impuesta, lo cual al inicio lo hace acreedor a optar al beneficio de régimen abierto, sin embargo, dicha medida alterna de cumplimiento de la pena, ni cualquier otra de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en éste caso, en virtud de la condición de reincidente del penado, quien como ya ha sido destacado supra, registra dos sentencias condenatorias dictadas en procesos diferentes por delitos de la misma índole, encuadrando esa situación en la exigencia prevista en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que además del tiempo límite exigidos para cada beneficio, debe concurrir como requisito que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actualiza el cómputo de la pena cumplida por el ciudadano José Rafael Tercero Méndez, identificado supra, constándose que hasta el día de hoy inclusive, ha cumplido: Ocho (08) Años, Cinco (05) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas de Presidio, faltándole por cumplir un restante de: Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas de Presidio, que terminará de cumplir físicamente el día: 19-01-2014 a las doce (12) horas del mediodía.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase de igual forma mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL






LA SECRETARIA



Se libró oficio No __________________ y boletas de notificación Nos _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.