REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000402
ASUNTO : LL01-P-1999-000402

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que el ciudadano Néstor Robiro Gómez Cira, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 9.474.954, fue condenado en ésta causa cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo a Mano Armada.

En fecha treinta (30) de junio de 2006, en vista de que el penado Néstor Robiro Gómez Cira, había cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de satisfacer el restante de los requisitos de ley, se le otorgó Libertad Condicional como fórmula alterna de cumplimiento de pena, hasta el día 21 de enero de 2009, oportunidad en la cual terminaba de cumplir en su totalidad la pena.

Ahora bien, consta a los folios 676 y 678, Informe Conductual Final, contentivo de las resultas del seguimiento de la conducta del penado Néstor Robiro Gómez Cira, durante el cumplimiento del beneficio, elaborado en fecha 21 de enero de 2009, por parte de la Criminólogo Mayruben Arias Ovalles, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado penado cumplió con las condiciones impuestas, puesto que en el área familiar se observa que actualmente vive en la casa materna junto al núcleo familiar primario y el secundario, manteniendo buenas relaciones con sus familiares y armonía y estabilidad.

Prosigue la delegada de prueba indicando que en el área laboral, el penado labora desde el 01-08-07, como obrero en el Estadio Metropolitano Cinco Águilas Blancas, devengando un salario mínimo más el beneficio de cesta alimenticia, con un horario de lunes a viernes, de 8 a.m a 12 m, y de 2 p.m a 4 p.m, demostrando estabilidad laboral para su bienestar económico. Mientras que en el área conductual, el probacionario ha mantenido buena conducta, que es una persona colaboradora, no ha consumido bebidas alcohólicas y no presenta consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Finalmente, en cuanto al régimen de prueba destaca el informe presentado, que el penado ha sido constante en las entrevistas, cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba, adaptándose satisfactoriamente al régimen, constatándose buena conducta y manteniéndose activo durante el proceso de supervisión.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano Néstor Robiro Gómez Cira.

Correspondería imponer al penado la sanción accesoria contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Néstor Robiro Gómez Cira, cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Néstor Robiro Gómez Cira, identificado supra; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria