REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000365
ASUNTO : LP01-P-2007-000365

Por recibidas las actuaciones contenidas en el asunto penal signado con el No LP01-P-2008-002642, seguidas en contra del ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar, en atención a la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal de Ejecución No 02 de esta entidad, en el auto dictado el 17 de diciembre de 2008, se procede a resolver lo conducente con arreglo a las siguientes consideraciones:

En la causa cuya competencia fue declinada al conocimiento de ésta instancia judicial (LP01-P-2008-002642) por el Tribunal de Ejecución No 02, se observa que los ciudadanos Ernesto Luís Barros Salazar y Nerio Javier Moreno Lacruz, fueron condenados en fecha 22 de octubre de 2008 (folios 106 al 108), por el Tribunal de Juicio No 02, a sufrir la pena -cada uno- de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado.

En fecha 28 de noviembre de 2008 (folios 125 al 127), el Tribunal de Ejecución No 02, ejecuta la aludida sentencia condenatoria, estableciendo entre otras cosas que los penados podían optar la beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de éste auto los sentenciados son impuestos formalmente el 02-12-08 (folios 128 y 129).

El 17 de diciembre de 2008 (folios 131 y 132), el Juzgado de Ejecución No 02, declina la competencia del conocimiento de la causa a éste tribunal, por cuanto al revisar el sistema Juris 2000, se percata que en contra del ciudadano Ernesto Luís Barrio Salazar existía otro asunto (el aquí analizado), en la misma fase de ejecución (conocido por éste tribunal), más antiguo, y en el que el penado en referencia fue sentenciado con anterioridad a una pena de mayor cuantía.

En ese orden de ideas se constata que efectivamente en la causa aquí analizada, el ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2007, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, causa ésta en la cual el referido penado le fue acordado el 04-06-08, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, el cual fue revocado el 19-11-08, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

De lo anterior se desprende que la declinatoria de competencia pronunciada por el Tribunal de Ejecución No 02 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se trata de dos procesos diferentes seguidos en la misma fase en contra de una misma persona, siendo que éste tribunal conoce de aquel en el que se dictó una sentencia de mayor cuantía y por un hecho más grave. Por tanto, se acepta la declinatoria de competencia recaída en éste tribunal, así se decide.

Prosiguiendo se tiene que debe hacerse formalmente la acumulación de las causas seguidas en contra del ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar, para lo cual se hace uso de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) que establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

Pues bien, en el caso analizado observamos que el ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado; ello implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma asilada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso, así se decide.

Por consiguiente procede seguidamente realizar la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar. En tal sentido se aprecia que en la presente causa, este penado es condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mientras que en el asunto LP01-P-2008-002642, la condena impuesta es de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, a la pena de tres (03) años de prisión se le debe adicionar la mitad de la pena proferida en la otra causa, es decir, nueve (09) meses de prisión, arrojando un total de pena equivalente a: tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano Ernesto Luís Barro Salazar; así se decide.

De esos tres (03) años y nueves (09) meses de prisión, el ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar, ha cumplido físicamente, dos (02) años, cinco (05) meses, once (11) días y doce (12) horas, puesto que en el asunto LP01-P-2007-000365, fue detenido el 21 de enero de 2007, permaneciendo así hasta el 06 de junio de 2008 cuando suscribió el acta de compromiso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando por tanto preventivamente detenido en ese proceso, por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, siendo que en ningún momento cumplió con el beneficio conferido, por lo cual no puede tomarse el lapso transcurrido entre el instante que se acuerda la libertad y la segunda detención como cumplimiento efectivo de pena.

En el asunto LP01-P-2008-002642, el ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar, es aprehendido el 24 de junio de 2008, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy inclusive, es decir, durante ocho (08) meses y tres (03) días; a lo anterior se le suma la de redención de pena por trabajo y/o estudio efectuada por el tribunal el 07-12-07 (folio 144), que fue de cuatro (04) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, todo lo cual arroja un total de pena cumplida por parte del ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar de dos (02) años, cinco (05) meses, once (11) días y doce (12) horas, y como quiera que resultó condenado a cumplir un total de pena definitiva de tres (03) años y nueve (09)meses de prisión, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (01) año, tres (03) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión, que terminará de cumplir el día 15 de junio de 2.010. Así se decide.

Por otra parte y en lo que se refiere al ciudadano Nerio Javier Moreno Lacruz, quien también fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, en la causa LP01-P-2008-002642, se deja constancia que habida cuenta de su condición de concausa del ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar, sigue la suerte de éste último en lo que respecta a la acumulación material de las causas, y por ende sigue vigente con relación a éste penado, lo establecido por el Tribunal de Ejecución No 02, en el auto de ejecútese dictado el 28-11-08, en cuanto a que puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante, en lo adelante su proceso en ésta fase de ejecución corresponde al conocimiento de éste tribunal; así se decide.

En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda:

Primero: Acumular las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2008-002642 a la presente causa signada con el No LP01-P-2007-000365, seguidas ambas en contra del ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-20.435.134. De igual forma y como quiera que en el asunto penal LP01-P-2008-002642, también aparece como penado el ciudadano Nerio Javier Moreno Lacruz, se deja constancia que las causas también se acumulan con relación a él, por tanto ésta persona debe ser notificada de que en lo adelante el juzgado que conoce su proceso es el Tribunal de Ejecución No 03. .

Segundo: Se acuerda acumular las pena (principales y accesorias), contenidas en ambas causas, con relación al ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar, estableciéndose que en definitiva debe cumplir tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Ernesto Luís Barros Salazar, en los términos supra indicados.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y a los penados que se encuentran recluidos en el CEPRA; remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del referido centro de reclusión.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA


En fecha _______________, se notificó mediante boletas Nos _______________________ y se ofició con el No ______________________