REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003050
ASUNTO : LP11-P-2008-003050
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 11/02/2009, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número E-83.661.766, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.661.766, de 28 años de edad, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 28-08-1980, hijo de Jesús Pescador (v) y Olga Lucia Vivas Ramírez (v), de profesión u oficio locutor, residenciado en la Urbanización Orosmar Rojas, calle principal, casa Nº 2-36, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, teléfono 0275-8810290, 0424-7325127.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: al imputado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, se le atribuye el hecho de haber sido denunciado a las 08:30 pm del día 18/11/2008, por ante el CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por su ex-pareja la adolescente YURUBITH ANDREINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.041.619, quien señaló que horas antes en esa misma fecha a las 6:30 pm, de la tarde, encontrándose en la sede de la emisora de radio 92.7 FM, ubicada en el Sector Primero de Mayo, Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la Tasca Tauro en el segundo piso donde funciona una panadería, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, éste presuntamente previa discusión con la victima, procedió a arrebatarle el teléfono móvil destrozándoselo, procediendo a agredirla físicamente, empujándola y haciéndola caer al piso, para luego patearla por el hombro derecho, circunstancia por la cual la victima realizó la referida denuncia contra el investigado, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar donde se encontraba el investigado, procediendo a detenerlo, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida, cursante del folio (39) al folio (41) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURUBITH ANDREINA ROJAS, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal subsanándose los defectos deforma que eran necesarios.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo Quinto referido a los “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Dr. FAUSTINO ENRRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-1482, de fecha 18-11-2008, que rielan en la presente causa, reconozca su contenido y firma.
2.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios CHARLES PERNIA y ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a Inspección Nro: 02107, de fecha 18-11-2008, practicadas en el sitio del Suceso, reconozca su contenido y firma.
TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios CHARLES PERNIA y ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio sobre los hechos, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del investigado.
2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana YURUBITH ANDREINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.041.619, a los fines de que rinda testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que fue testigo presencial de los mismos, por ende tiene conocimiento de ellos.
DOCUMENTALES:
1.- Nro. 9700-230-AT-1482, de fecha 18-11-2008, practicada por Dr. FAUSTINO ENRRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.
2.- Inspección Nro: 02107, de fecha 18-11-2008, suscrita por los funcionarios CHARLES PERNIA y ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: Yo le pido disculpa a ella por lo que paso y más nunca lo volveré hacer y también admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga. Es todo lo que puedo decir“.
Seguidamente el Tribunal se le concedió primeramente el derecho de palabra a la victima YURUBITH ANDREINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.041.619, quien expuso: “Si acepto las disculpas y quiero que se le otorgue el beneficio”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que las victimas no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pautan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecida a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión verbal, física, psicológica y patrimonial a la victima Yurubith Andreina Rojas. 2.- El acusado de autos deberá continuar contribuyendo con los gastos de manutención de su menor hija Sara Andreina Pescador Rojas. 3.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de la misma, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Así mismo se ordena el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva acordadas en contra del imputado de autos en la audiencia de flagrancia, como consecuencia del otorgamiento de la referida formula alterna a la prosecución del proceso, ello de conformidad con el articulo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° de la Norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JEFFERSON PESCADOR JARAMILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURUBITH ANDREINA ROJAS, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión verbal, física, psicológica y patrimonial a la victima Yurubith Andreina Rojas. 2.- El acusado de autos deberá continuar contribuyendo con los gastos de manutención de su menor hija Sara Andreina Pescador Rojas. 3.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, acordándose el cese inmediato de las medias de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva impuestas al imputado en la audiencia de flagrancia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 256, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 64 y 104, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia Preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. ____________________
En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria.