REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002799
ASUNTO : LP11-P-2008-002799
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por cuanto en fecha de hoy 20/10/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Ambiente, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ELIEL ANTONIO GARCIA OCHOA, WILMER ELIEL GARCIA CONTRERAS y DIMAS AUGUSTO CARRILLO OCHOA, de conformidad con los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9°ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
ELIEL ANTONIO GARCIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.677.097, de 50 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1957, casado, hijo de Florinda Ochoa 8v) y José Ramón García (f), de ocupación: mecánico y operador de maquina, domiciliado en San Cristóbal, Urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 62, la Concordia, teléfono Nº 0416-7772788.
WILMER ELIEL GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.588.376, de 30años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 11-07-1977, soltero, hijo de Eliel Antonio García (v) y Eudosia García (v), de ocupación: operador de maquina, domiciliado en Cordero, final de la calle 13, Urbanización San Francisco casa N° 1-79, Estado Táchira, teléfono Nº 0276-3961664.
DIMAS AUGUSTO CARRILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.146.390, de_30 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1978, soltero, hijo de Florinda Ochoa de García (v) y Romero Dimas (f), de ocupación: ayudante de mecánica, domiciliado en domiciliado en Cordero, final de la calle 13, Urbanización San Francisco casa N° 1-79, Estado Táchira, teléfono Nº 0276-3961664.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados ELIEL ANTONIO GARCIA OCHOA, WILMER ELIEL GARCIA CONTRERAS y DIMAS AUGUSTO CARRILLO OCHOA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 03:30 p.m. del día 17/10/2008, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en el Vigía Comando Regional N° 01, en el Sector Los Guaraníes, kilómetro 15, carretera Panamericana, vía San Cristóbal, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, ello en virtud de que poco momentos antes cuando dichos militares realizaban labores de patrullaje de seguridad rural en materia de guardería de ambiente, cuando observaron que en las adyacencias de la finca denominada Coromoto, salía a la carretera panamericana un vehiculo tipo volteo el cual estaba cargado, por lo que procedió la comisión a penetrar por un camellón que tenia una distancia de un kilómetro, llegando a una zona de iluminación natural a cielo abierto con libre acceso que comprende un área de tres mil metros (3.000,00mt2), observándose dentro del lecho del rió una maquina tipo retroexcavadora de color amarillo caterpila, realizando extracción de materiales no metálicos (arena granzón y piedra) dentro del caudal del rió, procediendo los funcionarios a identificar al operador como ELIEL ANTONIO GARCIA OCHOA, quien realizaba labor de extracción de material no metálico del cause del rió; quien entregó a la comisión un permiso signado con el N° 01032 a nombre de la ciudadana ASUNCIÓN COROMOTO OMAÑA, el cual aparentemente estaba vencido con una data de setenta y cinco (75) días, así mismo los militares identificaron al investigado WILMER ELIEL GARCIA CONTRERAS, quien para ese momento se encontraba operando una maquina pailover, con la cual realizó cinco punto de almacenamiento con una cantidad aproximada de cinco (05) a veinticinco (25) metros cúbicos en diferente áreas de la zona protectora del mencionado río Gururies, actividades estas que estaban afectando el flujo y el lecho natural del cause del mencionado río; asi mismo se observo en el lugar un inmueble hecho de tabla y caña brava con techo de zing donde se encontraba el ciudadano CARRILLO OCHOA DIMAS AUGUSTO, quien dijo ser el maquinista encargado del mantenimiento de las maquinas antes descritas, así mismo se observo, coladores de metal para procesar el mineral extraído del lecho del rió, circunstancia por la cual dichos militares practicaron la aprehensión de lo investigados, paralizando preventivamente las actividades de extracción, retirando las maquinas del lecho del rió, dejándolas en depósito en una vivienda de la finca coromoto bajo custodia y cuidado del ciudadano VELAZQUEZ RANGEL ATILIO ANTONIO, quedando los investigados junto con las evidencias a la orden de la fiscalia Sexagésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Publico con competencia Nacional en materia de Ambiente con sede en la ciudad de Mérida.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ELIEL ANTONIO GARCIA OCHOA, WILMER ELIEL GARCIA CONTRERAS y DIMAS AUGUSTO CARRILLO OCHOA, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los sujetos activos resultaron aprehendidos, en el momento en que estaban extrayendo materiales no metálicos (arena granzón y piedra) dentro del caudal del rió, sin poseer el permiso requerido vigente afectando las zonas protectoras del curso del agua que afectaron el cause natural del rió guaruries, por lo que presuntamente estaba cometiendo los hechos punibles que el Ministerio Público encuadró en los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION Y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS, previstos y sancionados en los Artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia a los articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, que prohíbe daño y la intervención de las zonas protectoras de los cursos de agua y las normas Técnicas aplicable al presente caso, por remisión del artículo 8º de la Ley Penal del Ambiente, ya que dicha actividad fue realizada en la zona protectora del Río Guaruries; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como la prueba anticipada solicitada por la vindicta publica y las entrevistas que la defensa pide que se realice a los dueños del fundo, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Sexagésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Publico con competencia Nacional en materia de Ambiente con sede en la ciudad de Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos a los imputados ELIEL ANTONIO GARCIA OCHOA, WILMER ELIEL GARCIA CONTRERAS y DIMAS AUGUSTO CARRILLO OCHOA, merecen una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION Y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS, previstos y sancionados en los Artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia a los articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, que prohíbe daño y la intervención de las zonas protectoras de los cursos de agua y las normas Técnicas aplicable al presente caso, por remisión del artículo 8º de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el primero una pena de tres (03) meses a un (01) año de arresto y el segundo prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de arresto, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta de Investigación penal N° GN-SIP-317, de fecha 17/10/08, suscrito por los funcionarios policiales adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en el Vigía Comando Regional N° 01, Estado Mérida, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados y evidencias incautadas (folio 06 y su vuelto); Acta de Inspección Ocular de fecha 17/10/08, suscrito por los funcionarios policiales adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en el Vigía Comando Regional N° 01, Estado Mérida, realizada en el lugar en que se produjo los hechos, vale decir, Fundo El coromoto, ubicado en el Sector Los Guaraníes, carretera panamericana kilómetro 15 vía San Cristóbal (folio 010 al 11); Acta de Deposito de la maquinaria pesada incautada dejada en deposito en el Fundo El coromoto, ubicado en el Sector Los Guaraníes, carretera panamericana kilómetro 15 vía San Cristóbal bajo responsabilidad del ciudadano Velásquez Rangel Atilio Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.040.433 (folio 13); Registro Fotográfico de Inspección Ocular de fecha 17/10/08, por los funcionarios policiales adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en el Vigía Comando Regional N° 01, Estado Mérida (folios 14 al 18); Oficio Original contentivo del Permiso signado con el N° 01032 de fecha 03/08/2007, donde el ministerio del poder Popular del Ambiente autoriza a la ciudadana Asunción Coromoto Omaña a realizar la explotación de material no metálico en el río guaruries en el Fundo El coromoto, ubicado en el Sector Los Guaraníes, carretera panamericana kilómetro 15 vía San Cristóbal (folio 65 al 68 ); Copias fotostáticas de documentos que de las maquinas pailover y retroexcavadora dejadas en deposito (folio 26 al 46); Original de deposito bancario (folio 72); no es menos cierto, que de las actuaciones no se evidencian que los imputados ELIEL ANTONIO GARCIA OCHOA, WILMER ELIEL GARCIA CONTRERAS y DIMAS AUGUSTO CARRILLO OCHOA, posean registros policiales o antecedentes penales, presumiéndose con ello una buena conducta predilectual, aunado a ello los delitos que se les imputan tiene señalada una pena baja, pues oscilaría alrededor de un poco mas de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO éstos han suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace ubicable para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una probable pena tan baja que podría llegar a imponerse, éstos se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosas, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público y 2) La Prohibición de salida del país; debiendo presentar dentro de los (05) días hábiles siguientes la correspondiente constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, darán lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no decretándose la medidas de coerción personal solicitadas por Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Publico con competencia Nacional en materia de Ambiente con sede en la ciudad de Mérida; Abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, medidas estas que en definitiva fueron DECLARADA CON LUGAR en consecuencia se niega la solicitud de libertad plena hecha por el defensor técnico privado Abogada AMIR RICHANI YUNIS.
CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por el defensor técnico privado Abogada AMIR RICHANI YUNIS, relacionada con la entrega material de la maquinas pailover y retroexcavadora dejadas en deposito en el “Fundo Coromoto”, éste Juzgado de Control, hace las siguientes consideraciones; Resulta necesario afirmar, que es constante y pacifico el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia 117 de fecha 31/05/2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), respecto a cual es -en la etapa inicial e intermedia del proceso- la autoridad competente para la devolución de objetos, para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías de los mismos en el proceso penal venezolano, pues al respecto, hay abundante claridad de las normas adjetivas como son las contenidas en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas los referidos dispositivo legales asienten que en un primer término es el fiscal del Ministerio Público -como director del proceso- y encargado de la investigación, a quien en prima facie le corresponde pronunciarse sobre la devolución de los objetos materiales del delito, pudiendo hacer entrega de los mismos, a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objeto recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de éste, es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control, para que se pronuncie sobre tal petición; y siendo que no consta en las actuaciones que el ministerio publico haya negado la entrega del referido vehiculo; y habida cuenta que el solicitante no a aportado al Tribunal información alguna que evidencie retardo injustificado o repuesta negativa de parte del referido despacho fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega de la citada maquinaria, instando al requirente a que acuda ante la Sexagésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Publico con competencia Nacional en materia de Ambiente con sede en la ciudad de Mérida, para que formule su petición de entrega sobre el mismo, debiendo presentar los documentos originales que acrediten en definitiva su propiedad, siendo que en caso de observarse retardo injustificado o exista una respuesta negado su entrega, podrá nuevamente sin limitación alguna ha acudir a este Tribunal en Funciones de Control, quien por tutela judicial efectiva podrá previo cumplimiento de los requerimientos de ley, decidir lo conducente en relación a tal petición, ello de conformidad con los artículos 282, 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada hecha por Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Publico con competencia Nacional en materia de Ambiente con sede en la ciudad de Mérida; Abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, por considerar que existen fundado temor de que desaparezcan las evidencias de interés criminalístico que pudieran encontrarse en el sitio del suceso, que la misma es irreproducible, este juzgado para decidir observa:
El artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”.
Conforme la norma in comento, mediante ésta facultad, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral.
Observa éste Tribunal, que el Representante Fiscal, solicita la práctica de de una experticia bajo la modalidad de prueba anticipada, mediante la convocatoria de expertos en materia ambiental adscritos al ministerio del ambiente, específicamente un ingeniero (01) civil y un ingeniero (01) agrónomo, del Instituto para la conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, así como un experto geógrafo, un (01) un experto en recursos naturales, un (01) biólogo un (01) aguas superficiales; toda vez que dados las torrenciales lluvias las evidencias de carácter Criminalístico podrían desaparecer evidenciando con ello que se trata de un hecho irreproducible por los riesgos que generan su perdida o modificación( zona intervenida y afectada). Ahora bien, éste Juzgado de Control, al analizar tal Solicitud, considera que la misma es dable bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, para la identificación y condición ambiental del lecho del rió, coloradores utilizados para el procesamiento del mineral no metálico siendo necesario preconstituir una prueba irreproducible o que en el futuro presentará obstáculos de difícil superación, supuestos que están dados en el presente caso, debiéndose realizar bajo el estricto control de todas las partes, para llevarla directamente a un Juicio Oral y Público, donde podrá incorporarse por su lectura, tal como lo establece el artículo 339, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda la realización de la referida prueba anticipada para el día miércoles 22-10-2008, a las 10: 30 minutos de la mañana (10:30 a.m.). Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de requerir un ingeniero (01) civil y un ingeniero (01) agrónomo, del Instituto para la conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, así como un experto geógrafo, un (01) un experto en recursos naturales, un (01) biólogo un (01) aguas superficiales.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ELIEL ANTONIO GARCIA OCHOA, WILMER ELIEL GARCIA CONTRERAS y DIMAS AUGUSTO CARRILLO OCHOA, antes identificados por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medida menos gravosas, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondientes boletas de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
A objeto de la realización de la referida prueba anticipada para el día miércoles 22-10-2008, a las (10:30 a.m.). Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de requerir un ingeniero (01) civil y un ingeniero (01) agrónomo, del Instituto para la conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, así como un experto geógrafo, un (01) un experto en recursos naturales, un (01) biólogo un (01) aguas superficiales para la realización de la misma.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ______________________
En fecha ______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.