REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000327
ASUNTO : LP11-P-2009-000327

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalía Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos y 318 ordinal 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 10/11/2008, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MENA MARQUEZ IRENE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.487, residenciada en la Caño Seco IV, Sector Los Robles, Edificio N° 05, Apartamento N° 03, El Vigía, Estado Mérida, ante el CICPC del Vigía Estado Mérida, ante quien expuso entre otras cosas que su hija estaba desaparecida desde la noche del día 09/11/2008, siendo que posteriormente tuvo conocimiento que su hija la adolescente ANYELA ANDREINA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.583, salió de casa de la abuela por parte de su papa, siendo que en horas de la noche recibió un mensaje de texto, en el que le decían que ella estaba bien y que llamaría por la mañana, luego por declaración de la adolescente se pudo constatar que la misma se fue de su residencia a la ciudad de Mérida desde la señalada fecha hasta el 12/11/2008, donde permaneció con el ciudadano CRISTIAN RONDON, siendo que dicha adolescente posteriormente en su declaración ante los órganos de investigación policial, señaló que se había ido de su residencia de forma voluntaria.

Riela al folio (05), Cursa Denuncia de fecha 10/11/2008, interpuesta por la ciudadana MENA MARQUEZ IRENE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.487, ante el CICPC del Vigía estado Mérida, en el que narra las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que se produjeron los hechos objeto de la presente investigación.

Riela al folio (17), Cursa Acta de Entrevista de fecha 14/11/2008, suscrita por la adolescente ANYELA ANDREINA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.583, ante el CICPC del Vigía estado Mérida, quien entre ostras cosas señaló: “…Yo me quise ir de la casa…” “…yo me fui por mi propio gusto con Critian Michel..”

Riela al folio (19) Examen medico legal en fecha 17/11/2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Weneslao Parra Rincón, adscrito al CICPC del Vigía Estado Mérida, realizado a la adolescente ANYELA ANDREINA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.583, en cuyas conclusiones señala: “desfloración antigua”.

Riela al folio (07) y su vuelto Acta de Nacimiento N°: 111, emanada de La Prefectura Civil de La Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto adrianí del estado Mérida, perteneciente a la adolescente ANYELA ANDREINA CARRERO.

En el caso de autos, se evidencia este juzgador, que la presente causa se inició por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), mas sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada a la causa se observa que la adolescente ANYELA ANDREINA CARRERO, se traslado a la ciudad de Mérida donde permaneció voluntariamente con su consentimiento por varios días con el ciudadano CRISTIAN RONDON, al tener una discusión con su progenitora; de manera que este Juzgado coincide con el criterio del ministerio publico en el sentido de que el hecho objeto del proceso no es típico, resultando palmario la declaratoria del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que me permite concluir que en el caso los hechos objeto del proceso no esta penalizado por nuestra norma sustantiva penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CRISTIAN RONDON, sin mas datos de identificación, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), donde funge como victima la adolescente la adolescente ANYELA ANDREINA CARRERO, por cuanto los hechos objeto del proceso no son típicos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por cuanto los hechos objeto del proceso no esta penalizado por nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-





EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ



LA SECRETARIA


ABG _____________




En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).