REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000336
ASUNTO : LP11-P-2009-000336


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 12/02/2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano GERMAN DE JESUS GALVIS UZCATEGUI, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y articulo 92 numeral 8° de la Ley de Genero, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- GERMAN DE JESUS GALVIS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.539.728, de 20 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 20-03.1988, hijo de German Galvis (v) y Marisela Uzcategui (v), de profesión u oficio comerciante, bachiller, residenciado en el Barrio Sur América, calle principal, casa 4-22, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-3437910.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado GERMAN DE JESUS GALVIS UZCATEGUI, el hecho de haber sido denunciado a las 09:35 am del día 09/02/2009, por ante el CICPC, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, por su novia la ciudadana CARMEN ALICIA VARGAS MOLINA, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-07-1989, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.503.236, auxiliar de farmacia, residenciada en el sector Suramérica, al lado de Táchira Mérida, quien señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:20am, horas de la mañana, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, llegó su novio de nombre GERMAN DE JESÚS GALVIS UZCÁTEGUI, y comenzó a insultarla con palabras obscenas, luego le escupió la cara con el chimo que tenía en la boca, y salió y se fue, trasladándose la victima a la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, para interponer la denuncia respectiva, de seguidas se presentó de forma espontánea a la señalada Sub-Delegación el investigado GERMAN DE JESÚS GALVIS UZCÁTEGUI, y una vez constatado lo sucedido, procediendo los gendarmes a practicar la detención del mismo, previa imposición de sus derechos, poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. Dejando constancia la victima que la actitud de acoso u hostigamiento asumida por el investigado es reiterada y constante manifestando que éste esta obsesionado, la acosa y persigue por todas partes.

PUNTO PREVIO

En la Audiencia de Aprehensión de flagrancia, la defensora Publica Abogada LISETH RUIZ, pidió al tribunal no admitiera la calificación jurídica provisional dada por la vindicta publica en lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley de Género; pues a su entender, no se evidencia de las actuaciones que el investigado objetivamente hablando haya realizado algún acto de amenaza a la victima; a tal efecto, estima esta Instancia Judicial, que le asiste razón a la defensa en el sentido de que en el caso autos no se aprecia que el sujeto activo haya desplegado amenaza alguna en contra de la victima, téngase en cuenta que para la configuración de este tipo penal es necesario una acción de “hacer”, dirigida a causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual o laboral, a la victima, circunstancia esta que debe valorar el juzgador para determinar el contenido de la amenaza, sea que tal conducta se haya empleado mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, lo cual no se aprecia en el caso estudio, por ende tal calificación jurídica dada por la vindicta publica, resulta a todas luces improcedente por lo menos en esta etapa inicial del proceso y ASI SE DECIDE. En este mismo orden de ideas, si advierte el tribunal que aunado al delito de acoso u hostigamiento podamos estar en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que el sujeto activo desplegó una conducta positiva de hacer empleando un trato humillante y vejatorio a la victima ofendiéndola con palabras obscenas en su lugar de trabajo, escupiéndola en la cara sometiéndola al escarnio publico de sus compañeros de trabajo y demás personas presentes en el lugar lo cual a todas luces va en detrimento de la estabilidad emocional de la victima quien se presento en un estado de nervios a interponer la denuncia conforme deviene del acta respectiva; en consecuencia se encuadran los hechos igualmente en el delito de Violencia Psicológica Y ASI SE ACUERDA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano GERMAN DE JESÚS GALVIS UZCÁTEGUI, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado GERMAN DE JESÚS GALVIS UZCÁTEGUI, resultó aprendido pocos minutos después de que este vejara, humillara e intimidara y acosara en su lugar de trabajo a la victima, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 Y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA VARGAS MOLINA, situación ésta que legitima la detención del mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuido al imputado GERMAN DE JESÚS GALVIS UZCÁTEGUI, merece una pena relativamente baja que no exceden en su limite máximo de los tres (03) años, siendo que el delito mas grave que se le atribuye, a decir: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: 1.-Denuncia de fecha 09-02-2009, realizada por la victima ciudadana Carmen Alicia Vargas Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-19.503.236, (folio 04). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2008, suscrita por el funcionario Marín Pérez Luís Alberto, en la cual se deja constancia de la detención del investigado de autos. 3.-Informe Médico realizado a la víctima ciudadana CARMEN ALICIA VARGAS MOLINA (folio 11). 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2009, inserta al folio (12). 5.-Inspección N° 0203, de fecha 09-02-2009, suscrito por los funcionarios Agentes Jhon López (Investigador) y Alberti Pinzón (Técnico), en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 13 y su vuelto). 6.- Orden de inicio de investigación suscrito por la Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón en su condición de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-02-2009; aunado a ello, de las actuaciones no se evidencia que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee un trabajo como comerciante y domicilio fijo en esta población de El Vigía, del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:

1) La Prohibición al imputado de autos de acercamiento a la mujer agredida en su lugar de estudio, trabajo o domicilio 2) La prohibición al imputado de autos, de que por realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 3) La Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida; hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas, debiendo presentar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la respectiva constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado ZAIDA DAVILA, como la Defensora Publica; Abogada LISETH RUIZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO GERMAN DE JESÚS GALVIS UZCÁTEGUI, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto separado, por cuanto todos quedaron notificados en sala, que el mismo se dictaría el día de hoy.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog.__________________________

En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Siria