REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000195
ASUNTO : LP11-P-2009-000195
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 24/10/2003, en virtud de Denuncia, de fecha 29/01/2005, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO PLAZA TORRES titular de la cédula de identidad N° V-9.391.980, ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, Tucaní, Estado Mérida, donde deja constancia que en fecha esa misma fecha, el ciudadano cuando pasaba por el Sector La Inmaculada, en la población de Tucaní, Estado Mérida, fue agredido verbal y físicamente por el ciudadano HEBERTO RAMON COLINA, indocumentado, quien lo golpeo con los puños y con una piedra.
Riela al folio (03), Denuncia de fecha 24/10/2003, realizada por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO PLAZA TORRES titular de la cédula de identidad N° V-9.391.980, ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, Tucaní, Estado Mérida, contentiva de la descripción del sitio y narración del suceso.
Riela al folio (11), Inspección Técnica, de fecha 06/11/2003, sucrito por el funcionario Walter Urbina, adscrito al CICPC, Sub-delegación de El Vigía, Estado Mérida, practicado en ell lugar donde se produjeron los hechos.
En el caso de autos, la causa se inició por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES); en perjuicio del ciudadano FRANKLIN OSWALDO PLAZA TORRES, pues de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir, que se produjo una discusión entre la victima y el investigado HEBERTO RAMON COLINA, donde este último agredió al primero, con los puños y mediante el empleo de un objeto contundente (piedra), causándole presuntamente lesiones a la victima. Ahora bien, concuerda este juzgado con el despacho fiscal, que muy a pesar de el hecho suscitado, resulta necesario precisar que en la presente causa, no existe evidencia alguna de que la víctima fuere citada o haya asistido a la Medicatura Forense, pues no se aprecia de la actuaciones la practica de su Reconocimiento Médico Legal, necesario para establecer los aspectos objetivos y cronológicos de las lesiones causadas, ya que el primer aspecto, define las características propias de las heridas y el segundo determina el aspecto cronológico, vale decir, los días necesarios para la curación o saneamiento de dichas lesiones, lo que determina el tipo penal aplicable en el caso en concreto. De manera que en el supuesto de autos, ante la ausencia de la referida experticia, la existencia de las lesiones sufridas por esta, a todas luces resulta de imposible adecuación, pues aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones, vale decir, el 24/10/2003, hasta el día de hoy, a transcurrido más de cinco (05) años, de allí el impedimento legal adecuar la conducta desplegada del investigado en alguna de las modalidades que configuran el tipo penal delito de LESIONES; resultando necesario concluir que no se ha podido probar la existencia de alguna tipo penal de lesiones, ni puede atribuírsele alguna conducta antijurídica al investigado. Así las cosas considera quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del investigado HEBERTO RAMON COLINA, sin mas datos de identificación, a quien se les sigue causa penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES); en perjuicio del ciudadano FRANKLIN OSWALDO PLAZA TORRES, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo no pudiendo atribuírsele hecho punible alguno al investigado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Siria.