REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000301
ASUNTO : LP11-P-2009-000301
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 318 ordinal 2° Y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 22/02/2008, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ERNESTINA CORREDOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.742, residenciada en el Sector La Blanca, Villa de Los Ángeles, calle 05, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida, ante el CICPC, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, ante quien expuso entre otras cosas que su hija MARIANNI ESTEFANIA CORREDOR VARGAS, estaba desaparecida desde la mañana del día 20/02/2008, siendo que posteriormente tuvo conocimiento que su hija, salió de la casa a las 2:00pm, para casa de la abuela materna ubicada en la ciudad de Mérida, donde la adolescente en su declaración señaló que no ella se fue de la casa voluntariamente y permanece en casa de su abuela, pues no quiere realizar las actividades domestica que su progenitora le obligaba hacer.
Riela al folio (03), Cursa Denuncia de fecha 22/02/2008, interpuesta por la ciudadana MARIA ERNESTINA CORREDOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.742, residenciada en el Sector La Blanca, Villa de Los Ángeles, calle 05, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida, ante el CICPC, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida:" vengo a denunciar que mi hija MARIANNI ESTEFANIA CORREDOR VARGAS, salio de la casa el día miércoles 20-02-28 se fue a hacer una tarea pero no se adonde y esta es la hora y no se nada de ella. .. Omissis"
Riela al folio (04) y su vuelto Acta de Nacimiento N°: 371, emanada de La Prefectura Civil de La Parroquia Milla, Estado Mérida, perteneciente a la adolescente victima.
Riela al folio (08) Cursa Acta de Entrevista de fecha 19-02-2008, de la ciudadana adolescente MARIANNI ESTEFANIA CORREDOR VARGAS, venezolana, de 14 años de edad, estudiante, soltera, nacidatitular de la cédula de identidad N° V-20.851.265, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su b.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas señalo: "bueno yo me fui de la casa porque tenia problemas con mi mama, pero yo me fui para casa de una amiga, de ahio me fui para casa de mi abuela materna que vive en merida y en los actuales momentos estoy alli, y no quiero volver para donde mi mama porque ella queria que yo hiciera todo en la casa”…".
En el caso de autos, se evidencia este juzgador, que la presente causa se inició por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), mas sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada a la causa se observa que la adolescente MARIANNI ESTEFANIA CORREDOR VARGAS, al tener una discusión con su progenitora, la adolescente voluntariamente se traslado hasta la población de Mérida, del estado Mérida donde vive su abuela, donde actualmente reside; de manera que este Juzgado coincide con el criterio del ministerio publico en el sentido de que el hecho objeto del proceso no es típico, resultando palmario la declaratoria del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que me permite concluir que en el caso los hechos objeto del proceso no esta penalizado por nuestra norma sustantiva penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), donde funge como victima la adolescente MARIANNI ESTEFANIA CORREDOR VARGAS, por cuanto los hechos objeto del proceso no son típicos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por cuanto los hechos objeto del proceso no esta penalizado por nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, y en caso de no ser localizada la víctima, se ordena que la respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria(o).