REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000307
ASUNTO : LP11-P-2009-000307

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 01-06-2003, se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14F6-648-03, con ocasión de haberse recibido procedente de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Acta Policial Nro. 239-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector (PM) Mauricio Pérez Guillen y Agente (PM) Jhony Sulbaran, adscritos a la mencionada Sub-Comisaría Policial, donde informan que siendo las 03:55 horas de la tarde, del día 01-06-2003, cuando se encontraban realizando un dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ TOVAR, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.965.387, residenciado en Caño Arenoso II, calle principal, casa S/N, parte de atrás de la Urbanización Vista hermosa, El Vigía, Estado Mérida, Un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, de pabón negro, serial 6120, quien manifestó no poseer ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego, razón por la cual fue retenida el arma de fuego y fue puesta la orden del Ministerio Público, quedando en calidad de depósito en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Riela al folio (04) y su vuelto, Acta Policial Nro. 239-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector (PM) Mauricio Pérez Guillen y Agente (PM) Jhony Sulbaran, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente investigación.

Riela al folio (06), Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 01-06-2003, donde dejan constancia que le fue retenido al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ TOVAR, Un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, cacha de madera, de pabón negro, serial 6120.

Riela al folio (10), Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-579, de fecha 27-06¬-2003, suscrita por el Funcionario Domingo Alberto Parra vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial 6120.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal vigente, para la época en que se produjo los hechos cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el sujeto activo le fue retenida un arma de fuego tipo escopeta que tenia en su poder sin ostentar la permisología debida, quedando acreditados los hechos objeto del proceso; Ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está penalizado, con pena de prisión tres (03) a cinco (05) años; siendo su término medio a aplicar de cuatro (04) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 01-06-2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco(05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en la presente causa, se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. En cuanto al arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, de pabón negro, serial 6120; se acuerda su comiso y destrucción; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que quede firme la presente decisión, a objeto de que tramite lo conducente para su remisión y destrucción a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (DARFA), conforme lo pautado en el Articulo 33 del Código Penal y articulo 6 de La Ley de desarme. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ TOVAR, antes identificado, a quien se le inicio investigación penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal vigente para la época en que se produjo los hechos cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto a operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se acuerda el comiso y destrucción del arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, cacha de madera, de Pabón negro, serial 6120; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que quede firme la presente decisión, a objeto de que tramite lo conducente para su remisión y destrucción a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (DARFA), conforme lo pautado en el Articulo 33 del Código Penal y articulo 6 de La Ley de desarme. CUARTO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizada el imputado, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA


ABG ____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/