REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000356
ASUNTO : LP11-P-2009-000356

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Abogado GUSTABO ALFONOSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Principal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 ordinal 4° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicia la presente investigación en fecha 28/06/2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana DAMARLY DEL CARMEN MOLINA IZARRA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.311, residenciada en la avenida Chipia, casa N° 2-12, Municipio Andrés Bello, estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que llegó a su casa su esposo CARLOS ALBERTO IBARRA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.020.743, quien bajo los efectos del alcohol, comenzó a agredirla físicamente con golpes de puño, igualmente el día 28/06/2004, llegó a la casa y cuando ella salio a la puerta comenzó a golpearla por diferentes partes del cuerpo, siendo que aun separado se había dada la tarea de perseguirla cuando la ve en la calle teniendo unos celos enfermizos.
Riela al folio (03), denuncia de fecha 28/06/2004, formulada por la ciudadana DAMARLY DEL CARMEN MOLINA IZARRA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.311, residenciada en la avenida Chipia, casa N° 2-12, Municipio Andrés Bello, estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio (04), Constancia Medica, de fecha 28/06/2004, suscrita por el medico Rafael Contreras, realizada a la ciudadana DAMARLY DEL CARMEN MOLINA IZARRA, en el cual deja constancia de las lesiones que presentó la victima.

En el caso de autos, si bien es cierto que la representación fiscal inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se produjo los hechos, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones y diligencias de investigación conforme el dicho del Ministerio Público no se efectuó la respectiva experticia de reconocimiento médico legal a la víctima, requisito esencial para determinar o constatar las lesiones que pudiere haber sufrido ésta en el caso en cuestión, y siendo que el hecho objeto del proceso se suscito en fecha 28/06/2004, lo que evidencia que al día de hoy ha transcurrido más de cuatro (04) años desde que presuntamente ocurrió el hecho, siendo inoficioso la realización efectiva de la misma, en consecuencia esta instancia judicial, coincide con el criterio del Despacho Fiscal en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así las cosas considera quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO IBARRA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.020.743, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde funge como victima la ciudadana DAMARLY DEL CARMEN MOLINA IZARRA; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión; imputado y víctima; a éstos última en mención, de no ser localizados se ordena, que la respectiva boleta de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria (o).