REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000376
ASUNTO : LP11-P-2009-000376
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, 18/02/2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano DANI GERARDO RODRIGUEZ CONTRERAS éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y articulo 92 numeral 8° de la Ley de Genero, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- DANI GERARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.539.728, de 20 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 20-03.1988, hijo de German Galvis (v) y Marisela Uzcategui (v), de profesión u oficio comerciante, bachiller, residenciado en el Barrio Sur América, calle principal, casa 4-22, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-3437910.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado DANI GERARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, el hecho de haber sido denunciado a las 09:35 am del día 15/02/2009, por ante la Sub-Comisaría N° 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la ciudadana YOHANA KARINA RAMIREZ RAMIREZ, de 22 años de edad, nacida en fecha 22-11-1986, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.381.807, residenciada en el sector Valle Grande, parte alta, a 3 casas del Preescolar “ Miguel Arismendi”, casa color rosado, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, quien señaló que en fecha 14/02/2009, aproximadamente a las 04:20am,horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia en compañía de su progenitora ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RAMIREZ, llegó su exconcubino, y comenzó a gritar llamándola, luego procedió a lanzar piedras a la vivienda y como no salieron las victimas se retiró con su vehiculo, siendo que el día 15/02/2009, aproximadamente a las 9:30 de la noche cuando caminaban las victimas con su menor hija por el camellón de las delicias, se presentó el investigado en un vehiculo luego descendió del mismo y procedió a arrebatarles la niña, seguidamente procedió a insultarlas, entregándole la niña, abordando el vehiculo el cual lo abalanzó a las victimas para arrollarlas; de seguidas la victima YOHANA KARINA RAMIREZ RAMIREZ, acudió a la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, para interponer la denuncia respectiva, por lo que una comisión policial una vez constatado lo sucedido, procedió a practicar la detención del investigado donde este se encontraba, previa imposición de sus derechos, poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. Dejando constancia las victimas manifestaron que la actitud de acoso u hostigamiento asumida por el investigado es reiterada y constante señalando que éste esta obsesionado, con la victima YOHANA KARINA RAMIREZ RAMIREZ, la acosa y persigue por todas partes a pesar de que están separados desde hace mas de 7 meses y no quiere volver a vivir con él.
PUNTO PREVIO
En la Audiencia de Aprehensión de flagrancia, la defensor Privado Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, pidió al tribunal no decretara el hecho como flagrante en cuanto a la calificación jurídica dada por la vindicta publica en lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley de Género; pues a su entender, tales hechos narrados por las victimas nos son consecuencia de una aprehensión flagrante; a tal efecto, estima esta Instancia Judicial, que le asiste razón a la defensa en el sentido de que tales hechos no so flagrantes por cuanto de las actuaciones y diligencias de investigación no se observa que dichos investigados hayan sido sorprendidos cometiendo actos de hostigamiento o acoso, al momento, o a poco de haberse perpetrado dicho hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde se cometió con como consecuencia de una persecución interrumpida de los sospechosos sea por el clamor público o por una autoridad policial; ni dentro de las 24 horas siguientes a la denuncia; más sin embargo sí advierte esta Instancia Judicial que de las actuaciones y diligencias de investigación, muy a pesar de que tal hecho punible no puede considerarse flagrante, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el aquí investigado sea autor en la presunta comisión de los delito de Acoso U Hostigamiento, Lo cual es cónsono con el criterio de la Sala penal, que permiten ante la existencia de hechos punibles no flagrantes la imposición de medidas de cautela cuando prevalezcan en contra de los imputados suficientes acervo probatorio o elementos de convicción para presumir la participación o autoría sobre algún hecho punible, de manera que considera quien aquí juzga plenamente dable sustentar las medidas de protección y seguridad como la medida de cautela a imponer, al aquí imputado (además del delito calificado como flagrante) en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley de Género; en contra de las víctimas YOHANA KARINA RAMIREZ RAMIREZ y RAFAELA DEL CARMEN RAMIREZ.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DANI GERARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado DANI GERARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, resultó aprendido pocos minutos después de que este ofendiera verbalmente, e intimidara y acosara en las cercanías de su residencia a la victima y a su progenitora, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 Y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YOHANA KARINA RAMIREZ RAMIREZ y RAFAELA DEL CARMEN RAMIREZ, situación ésta que legitima la detención del mismo.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuido al imputado DANI GERARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, merece una pena relativamente baja que no exceden en su limite máximo de los tres (03) años, siendo que el delito mas grave que se le atribuye, a decir: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: 1.-Denuncia de fecha 15-02-2009, realizada por la victima ciudadana Yohana Karina Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-25.381.807, (folio 05). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2009, suscrita por los funcionarios Ramírez Brinolfo y Muños José, adscritos a la Sub-Comisaría N° 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de la detención del investigado de autos. 3.- Entrevista de fecha 14-02-2009, suscrita por la Funcionaria Maritza Barrios, adscrita a la Sub-Comisaría N° 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, realizada a la testigo presencial ciudadana Rafaela del Carmen Ramírez, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos(folio 07). 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2009, inserta al folio (29). 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2009, inserta al folio (30) y su vuelto, aunado a ello, de las actuaciones no se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee un trabajo como chofer y domicilio fijo en la población de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:
1) La Prohibición al imputado de autos de acercamiento a las mujeres agredidas en su lugar de estudio, trabajo o domicilio 2) La prohibición al imputado de autos, de que por realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas. 3) La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida; hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Por ende se declara sin lugar la petición hecha por la defensa en el sentido de que su representado cumpla sus presentaciones ante la Sub-Comisaria Policial de Nueva Bolivia, toda vez que dicha institución policial no constituye un organismo idóneo, mediante el cual se le pueda hacer el seguimiento correspondiente al investigado a razón de la medida de cautela impuesta. Así mismo, el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada HORTENCIA RIVAS, como el Defensor Privado; Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO DANI GERARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto separado, por cuanto todos quedaron notificados en sala, que el mismo se dictaría el día de hoy.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________________
En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria