REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000378
ASUNTO : LP11-P-2009-000378
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, 20/02/2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 6°, 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.198.149, de 47 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 17-04-1961, hijo de hijo de Nicomedes Peña (f) y Ana Dolores Vega de Nava (f), de profesión u oficio pintor, residenciado en el Sector las Cuevas, Urbanización Francisco Rueda, calle principal, casa Nº 157, al lado de la residencia del ciudadano Carlos Martín, La Azulita Estado Mérida, teléfono 0274-26573176, y 0416-3020034.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, el hecho de haber sido denunciado a las 04:00pm del día 15/02/2009, por ante la Sub-Comisaría N° 14, de la población de La Azulita, del Estado Mérida, por la victima y concubina ciudadana IRIS VIOLETA PARRA RIVAS, venezolana, titular de la cedula N° V-8.047.465, quien señal que horas antes en esa misma fecha aproximadamente a las 03:00 pm, encontrándose en su residencia ubicada en las cuevas, Urbanización francisco rueda, calle Principal, casa N° 157, en la población de La Azulita, Estado Mérida, éste en virtud de discusión entre la victima y su hija de nombre FABIOLA VEGA FLORES, procedió a golpear a la victima en la cara y en diversas partes del cuerpo causándole lesiones y hematomas en diversas partes del cuerpo, que ameritaron asistencia medica, procediendo dicha ciudadana a interponer la denuncia contra el investigado, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar donde éste se encontraba, procediendo a detenerlo, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado de autos, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado de marras, resultó aprendido un poco mas de una horas después de que éste en la vivienda común con la victima la agrediera y lesionara, golpeándola en el rostro y en diversas partes del cuerpo, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA RIVAS, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 15/02/2009, realizada por la victima Iris Violeta Parra Rivas venezolana, titular de la cedula N° V-8.047.465, (folio 03) y su vuelto. 2.- Acta Policial de fecha 15/02/2009, suscrita por los (dos) funcionarios por ante la Sub-Comisaría N° 14, de la población de La Azulita, del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención de los imputados (folio 01 y su vuelto). 3.- Informe Medico, emanada del hospital I de la Azulita, (folio 04); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado de autos FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que el primero ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta jurisdicción del tribunal, ostenta trabajo fijo, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en contra del mismo, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerles las medidas de protección prevista sen el artículo 87, numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los artículos 92 numeral 8° de la Ley de Genero y artículo 256, numeral 3° siguientes:
1.- La prohibición al imputado de autos y sus familiares de que por si mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su entorno familiar. 2.- La obligación del imputado de autos, de mantener en su residencia los objetos, enseres y demás bienes muebles, propiedad de la víctima, no pudiendo dañarlos, deteriorarlos o sustraerlos; objetos estos, que la víctima se compromete a retirar del señalado inmueble propiedad del investigado, en un periodo máximo de dos (02) de meses contados a partir de la presente decisión, dejándose expresa constancia que el imputado de autos se compromete a costear los gastos de traslado de los enseres de la víctima al lugar que esta determine. 3.- La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, las cuales quedaran vigentes, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron por la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, y de las cuales se adhirió el defensor Privado Abogado RAMÓN ALFONSO TERAN DÍAZ; pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 6° Y 13°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG.__________________________
En fecha ________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria