REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000400
ASUNTO : LP11-P-2009-000400
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, 23/02/2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- EMILIO JOSÉ ARAUJO CARTUISTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.029.409, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-1984, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Los Robles, calle 04, casa N° 2-32, de color roja con blanco, El Vigía Estado Mérida, aportó el teléfono de su progenitor 0416-1706474.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE, el hecho de haber sido denunciado a las 02:30pm del día 19/02/2009, por ante la Sub-Comisaría N° 12, El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-14.762.312, quien señaló que horas antes en esa misma fecha aproximadamente a las 11:30 am, encontrándose en su residencia ubicada en el sector la Blanca, Calle N° 06, casa N° 4-103, vía Panamericana, al lado de la Farmacia la Blanca Municipio Alberto Adrianí, Estado Mérida, previa discusión suscitada entre la victima y una ciudadana de nombre MARIA FRANCISCA VALENCIA, en las adyacencia de la referida residencia, éste primeramente junto con otros de sus familiares, lanzó piedras a la residencia de la victima y luego ingresó a la referida vivienda para golpearla, tomándola por el cabello lanzándola al piso, dándole golpes por el estomago a objeto de arrebatarle una cámara fotográfica con la que momentos antes la última nombrada, había fotografiado al investigado y otros de sus familiares, cuando le lanzaban piedras a la señalada residencia, siendo que al arrebatarle la misma, procedió a abandonar la vivienda y lanzar la cámara contra la acera para destruirla, procediendo ésta a tomar un taxi para interponer la respectiva denuncia contra el investigado, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar donde éste se encontraba para detenerlo, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado de autos, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado de marras, resultó aprendido horas después de que éste ingresara a la vivienda de la victima agrediéndola al tomarla del cabello y lanzarla al piso causándole una lesión en la rodilla derecha conforme deviene del Examen Médico Forense realizado por el DR. Weneslao Parra Rincón, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, a la victima, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica Privada, en el sentido de que no se decrete la aprehensión del investigado como flagrante Y ASÍ SE ACUERDA.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 19/02/2009, realizada por la victima Heidy Carolina Moncada Contreras, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-14.762.312, (folio 03). 2.- Acta Policial N° 0039/09, de fecha 20/02/2009, suscrita por los (dos) funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°12, El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 01). 3.-Inspección N° 0261 de fecha 21-02-2009, realizada en el lugar donde se produjo los hechos. 5.- Reconocimiento Medico Legal N° S/N de fecha 20/02/2009, suscrito por el Forense DR. Weneslao Parra Rincón, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, realizada a la victima Heidy Carolina Moncada Contreras; aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado de autos EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE, presente registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta jurisdicción del tribunal, ostenta trabajo fijo como chofer, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en contra de los mismos, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección prevista sen el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los artículos 92 numeral 8° de la Ley de Genero y artículo 256, numeral 3° siguientes:
1.- La Prohibición a los imputados de acercamiento a la victima Heidy Carolina Moncada Contreras, a su lugar de residencia, estudio o trabajo. 2), La prohibición al imputado de que realice por si o por interpuesta persona, actos de agresión, acoso u hostigamiento en contra de la victima Heidy Carolina Moncada Contreras. 3.- La Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas, debiendo los imputados de auto dentro de los cinco (05) días siguientes presentar al tribunal la respectiva constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en el sentido de que las presentaciones del investigado se realicen cada treinta (30) días, toda vez que si bien es cierto que el mismo realiza su actividad laboral como chofer de buses de la ruta el vigía-Maracaibo, este tiene su residencia en este Municipio Alberto adrianí del estado Mérida, lo cual a criterio de este juzgado no trastoca o interfiere con su actividad laboral y Así se Acuerda. Así mismo, el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tales medidas fueron solicitadas por la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada HORTENSIA RIVAS, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO EMILIO JOSE ARAUJO CARTUISTE, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto separado, por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría en esta misma fecha.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG.__________________________
En fecha ________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria