REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000083
ASUNTO : LP11-P-2009-000083


AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 25/02/2009, la correspondiente Audiencia mediante la cual se acordó laS Medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3° y 9° de la Norma Adjetiva Penal en contra del imputado ERWIN SEGUNDO PAEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de: HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORFILIO ANTONIO SEVILLA PÁEZ (occiso); se procede a dictar se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 246 de la Norma adjetiva penal, en armonía con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ERWIN SEGUNDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.991.479, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18-05-1977, de 32 años, hijo de Pedro Segundo Noguera (V) y María Eliares Páez (F), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palmarito, calle principal, casa N° 05, frente al Trapiche, Estado Mérida, teléfono 0414-0791288.
II

ANTECEDENTES

En fecha 09/01/2009, riela a los folios (28) al folio (29) que La fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Entidad Federal, realizó Acto de Imputación Formal en contra del imputado: ERWIN SEGUNDO PAEZ, antes identificado, por surgir en su contra suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de: HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORFILIO ANTONIO SEVILLA PÁEZ (occiso); ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01/01/2009, en la población de Muyapa, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, específicamente en la final de la Primera calle, en el patio posterior de una vivienda tipo rancho, donde presuntamente el investigado ingreso y sin mediar palabra alguna y disparó con un arma de fuego tipo escopeta a la victima, causándole múltiples lesiones que produjeron su muerte.

En fecha 12/01/2009, riela a los folios (30) al folio (31) y su vuelto, que La fiscalía Sexta del Ministerio Publico solicita al Tribunal se le imponga al imputado ERWIN SEGUNDO PAEZ, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, vale decir, la presentación periódica cada 8 días.

En fecha 10/07/2008, riela al folio (35), este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad solicitada en contra del imputado ERWIN SEGUNDO PAEZ, en franca garantía al derecho a la defensa, debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo pautado en el articulo 282 COPP y 26, 49 Constitucional, acuerda fijar audiencia para el 25/02/2009, a los efectos de decidir en presencia de las partes sobre la procedencia o no de la cautelar requerida.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ERWIN SEGUNDO PAEZ, el hecho de haber dado muerte a la victima PORFILIO ANTONIO SEVILLA PÁEZ el día fecha 01/01/2009, en la residencia tipo rancho, ubicada en la final de la Primera calle, en la población de Muyapa, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, específicamente en el patio posterior de dicha vivienda, como consecuencia de haber ingresado el investigado a la misma y disparó con un arma de fuego tipo escopeta a la victima, causándole múltiples lesiones que produjeron su muerte. Siéndole como consecuencia de ello -previa investigación fiscal- imputado por la fiscalía Sexta del Ministerio publico por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORFILIO ANTONIO SEVILLA PÁEZ (occiso).

IV

Resulta necesario señalar que la Naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, disponiendo nuestra norma adjetiva penal una serie de actos de estricto cumplimiento necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. En el caso que nos ocupa la vindicta publica como titular de la acción penal solicito la imposición de una medida de coerción personal y este juzgado garante del debido proceso y del derecho a la defensa, en franca garantía a una tutela judicial efectiva considero que lo procedente y ajustado a derecho era el celebrar una audiencia y en presencia de las partes resolver sobre la procedencia o no de la referida provisión cautelar, ya que de no hacerlo además de las garantías constitucionales ya señaladas ello constituiría una trasgresión de las reglas procesales para hacer efectiva la tutela judicial. Así pues el propio Tribunal Supremo de Justicia, habla de la necesidad de que los sujetos procesales tengan participación activa a objeto de garantizar la certeza jurídica, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 01/02/2001 señaló:

“…un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”

V

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado ERWIN SEGUNDO PAEZ, merecen pena privativa de libertad, así mismo, la acción penal para perseguirlo es imprescriptible por ser considerado delitos de lesa humanidad y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor en la comisión de del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de:____________
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/01/2009, suscrita por funcionarios de CICPC, Caja seca, estado Zulia, en la que se deja constancia del ingreso del la Victima si signo vitales, con herida por arma de fuego, al hospital I de Caja Seca, estado Zulia.______________
2- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/01/2009 suscrita por funcionarios de CICPC, Caja seca, estado Zulia, en la que se deja constancia, de la inspección técnica del cadáver de la victima, asi como de las entrevistas a los testigos presénciales, donde señalan como autor al investigado de autos.___________________________________
3.- Inspección Corporal del Cadáver N° 001, de fecha 01-01-2009, suscrita por funcionarios de CICPC, Caja seca, estado Zulia, donde se deja constancia de las características físicas del cadáver.___________
4- Inspección Técnica N° 002 de fecha 01/01/2009, suscrita por funcionarios de CICPC, Caja seca, estado Zulia, en la que se deja constancia, de las características del lugar del suceso.______________
5- Cadena de Custodia de evidencias Físicas de fecha 01/01/2009, donde se deja constancias de las prendas de vestir, segmentos de gasa impregnados de sustancias color pardo rojiza._________________________
6- Entrevista de fecha 01/01/2009, realizada al ciudadano SEVILLA PAEZ ANGEL ANTONIO, hermano del occiso y testigo presencial de los hechos, donde narra que el observo cuando el investigado dio muerte a la victima.___________________________________________________________
7.- Entrevista de fecha 01/01/2009, realizada a la ciudadana BASTIDAS ODALIS COROMOTO, en la que se deja constancia que su marido el investigado de autos dio un disparo en la pierna a la victima luego de una discusión y le presto ayuda para llevarlo al hospital.____________
8.- Entrevista de fecha 01/01/2009, realizada al ciudadano BELLAIS SILVA ENSONI ENRIQUE, patrono y dueño de la parcela donde reside el investigado, quien deja constancia que el mismo lo había llamado vía telefónica informándole que le había dado un tiro a la victima y que este había muerto.____________________________________________________
9- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/01/2009, suscrita por funcionarios de CICPC, Caja seca, estado Zulia, en la que se deja constancia, que en esa misma fecha siendo las (:00am, se presentó el investigado de autos ERWIN SEGUNDO PAEZ, haciendo entrega del arma de fuego tipo escopeta serial S7777, color negro y madera calibre 20mm, manifestando que él había sido el autor del hecho donde falleciere la victima de autos._____________________________________________________
10¬.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 02/01/2009, suscrita por funcionarios de CICPC, Caja seca, estado Zulia, donde se deja constancias de la entrega del arma de fuego tipo escopeta serial S7777, color negro y madera calibre 20mm._____________________________
11- Reconocimiento Técnico de fecha 02/01/2009, suscrita por funcionarios de CICPC, Caja seca, estado Zulia, realizada al arma de fuego tipo escopeta serial S7777, color negro y madera calibre 20mm.__




VI

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que no existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como para considerar la aplicación de la medida de privación preventiva de la libertad, ya que a pesar de lo grave del delito que se le atribuye al imputado ERWIN SEGUNDO PAEZ; como lo es, el delito de: HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, éste conforme el dicho fiscal, a demostrado hasta la presente fecha su voluntad inequívoca de someterse al proceso, pues el mismo, al día siguiente de presuntamente dar muerte a la victima, se entregó voluntariamente y sin coacción alguna a las autoridades policiales con el arma de fuego (escopeta) incriminada en el hecho, así mismo, éste ha acatado el llamado del despacho fiscal y el propio Tribunal en las oportunidades que ha sido requerida su presencia, evidenciando igualmente la inexistencia de un peligro de obstaculización de manera que al haber el ministerio publico cumplido los extremos contenidos en el articulo 250 COPP; en consecuencia éste Juzgado de Control, considera procedente y ajustado a derecho: DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 numerales 3° y 9° en contra del imputado ERWIN SEGUNDO PAEZ, antes identificado al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, en consecuencia se impone las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo son: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito judicial Penal; y 2) La obligación del imputado de autos de acudir a todos lo actos en los que sea requerida su presencia por parte del despacho fiscal o el propio tribunal; dejándose constancia que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE ACUERDA.
VII


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda; DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ERWIN SEGUNDO PAEZ, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, supuestos que será satisfecho por las medidas menos gravosas, pautadas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia ofíciese lo conducente Y ASI SE DECIDE.

No ordena notificar a las partes presentes en la audiencia, por cuanto a que estos quedaron notificados en sala que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente. Notifíquese a las victimas.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA


Abog. _____________________


En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.