REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000293
ASUNTO : LP11-P-2009-000293
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 26/02/2009, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado JESUS EDUARDO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.912.836, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JESÚS EDUARDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 24-04-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.912.836, de 36 años de edad, de profesión u oficio mensajero, hijo de Julia Quiñónez (v) y Irían Guillen (v), domiciliado en el Barrio La Blanca, Avenida 3, casa N° 2-25, El Vigía Estado Mérida, 0414-4968692.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: al imputado JESUS EDUARDO GUILLEN, se le atribuye el hecho de haber sido denunciado a las 08:00 am del día 29/06/2008, por ante el CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por su ex-pareja la ciudadana ALTUVE TAILOR YALENIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.766, quien señaló que el día 28/06/2008, a las 10:30 pm, encontrándose en su residencia en compañía de sus dos (02) menores hijos, en La Blanca, Avenida 3, entre calle 2 y 3, casa 2-25, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, éste presuntamente previa discusión con la victima, la agarró por el cuello fuertemente hasta levantarla para estrellarla contra la pared, luego la lanzó al piso para ahorcarla asfixiándola, en diversas oportunidades, circunstancia por la cual la victima realizó la referida denuncia contra el investigado.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida, cursante del folio (33) al folio (35) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado JESUS EDUARDO GUILLEN, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo pautado en el numeral 4° del articulo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALTUVE TAILOR YALENIS CAROLINA, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanándose el error material en cuanto a la identificación de loa victima, no observándose mas defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el titulo referido a los “MEDIOS PROBATORIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Dr. WENESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-825, de fecha 30-06-2008, que rielan en la presente causa, reconozca su contenido y firma.
TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de Testigo del funcionario WILLIAM MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio sobre los hechos, por cuanto fue el funcionario que practicaron la identificación del investigado.
2.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios JAVIER ROSALES y WILLIAM MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio sobre acta de Inspección Técnica N° 01406 de fecha 02/08/2008, realizada en el lugar en que se produjeron los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Legal Nro. 9700-230-AT-825, de fecha 30-06-2008, practicada por Dr. WENESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.
2.- Inspección Técnica N° 01406 de fecha 02/08/2008, suscrita por los funcionarios JAVIER ROSALES y WILLIAM MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado JESUS EDUARDO GUILLEN, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: Yo le pido disculpa a ella por lo que paso y también admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga. Es todo lo que puedo decir“.
Seguidamente el Tribunal se le concedió primeramente el derecho de palabra a la victima ALTUVE TAILOR YALENIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.766, quien expuso: “Si acepto las disculpas y quiero que se le otorgue el beneficio”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada ZAIDA DAVILA, representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que las victimas no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JESUS EDUARDO GUILLEN, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42, en armonía con lo pautado en el numeral 4° del articulo 15 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pautan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecida a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona realizar actos de agresión verbal, física, psicológica a la victima de autos. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la victima, por si o por interpuesta persona, sin menos cabo de los derechos y obligaciones que éste ostenta sobre los dos (02) menores hijos que tiene en común con la victima. 3.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Así mismo se ordena el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva acordadas en contra del imputado de autos por el órgano receptor de la denuncia en fecha 01/07/2008 (folio 05), como consecuencia del otorgamiento de la referida formula alterna a la prosecución del proceso, ello de conformidad con el articulo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JESUS EDUARDO GUILLEN, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 en armonía con lo pautado en el numeral 4° del articulo 15 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALTUVE TAILOR YALENIS CAROLINA, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona realizar actos de agresión verbal, física, psicológica a la victima de autos. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la victima, por si o por interpuesta persona, sin menos cabo de los derechos y obligaciones que éste ostenta sobre los dos (02) menores hijos que tiene en común con la victima. 3.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, acordándose el cese inmediato de las medias de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva impuestas al imputado en la audiencia de flagrancia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 256, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 64 y 104, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. ____________________
En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La