REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000251
ASUNTO : LP11-P-2009-000251
AUTO FUNDADO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha de hoy 26/02/2009, este Tribunal, celebró Audiencia donde los Fiscales Vigésimo Con Competencia Nacional y Séptima del Ministerio Publico Abogados DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y GUSTAVO ARAQUE, ratifico su solicitud mediante la cual pidió se otorgue PRORROGA LEGAL para concluir la investigación, en causa seguida en contra de los imputados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO a los cuatro primeros por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y en cuanto al último nombrado ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, por los delitos de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, respectivamente; este Juzgado a tenor de lo pautado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 173 Ejusdem, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: En fecha 31/01/2009 (folios 27 al 49), éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los imputados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, imponiéndole la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pautada en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuatro primeros por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y en cuanto al último nombrado ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, por los delitos de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, acordándose que la presente causa seguiría la vía del procedimiento ordinario, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.
SEGUNDO: En fecha 24/02/2009, El solicitante, abogado GUSTAVO ARAQUE, en su carácter de fiscal Principal Séptima del Ministerio Publico actuante, solicitó de otorgamiento de prórroga para presentar el acto conclusivo, la cual fue ratificada en la audiencia por el Fiscal Vigésimo DEL Ministerio Publico con Competencia Nacional Abg. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, señalando lo siguiente:
“…“Ratifico la solicitud de prorroga de 15 días solicitada por esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo me sea acordado, toda vez que faltan diligencias por practicar, el ministerio publico solicitó 25 diligencias de investigación y no tenemos el resultado de las investigaciones para esclarecer el caso, gran parte de estas experticias están siendo procesadas en laboratorios que tienen su sede en la ciudad de Caracas, cuyas resultas aun no tiene el despacho fiscal, aunado a ello esta pendiente por resolver la solicito de rueda de individuos, y el acto de imputación formal, todo estos actos deben tener el desenlacen de resultas y así poder formar el criterio del ministerio publico, es por lo que se solicita la prorroga, de 15 días, para terminar todas las diligencias de la investigación, presentando en dos folios útiles el listado detallado de todas las 25 diligencias de investigación que se realizaran, es todo”. …”.
TERCERO: Advierte este Juzgador que desde la fecha en que se decretó la aprehensión en flagrancia contra el imputado de autos vale decir, (01/02/2009 exclusive), hasta la fecha de solicitud de la prórroga de la detención judicial (24/02/2009 inclusive) trascurrió un lapso veinticuatro (24) días continuos; por lo que, dicha solicitud de prórroga deviene en temporánea, conforme el tercer aparte y siguiente del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal el cual señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, de acuerdo a la Constitución en vigor (artículo 49) toda persona tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable; derecho este que se entronca con la garantía del debido proceso en lo atinente a la duración del proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), como manifestación de la obligación del Estado, de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de los justiciables; aspectos éstos que en su conjunto se hallan vinculados con la noción fundamental del Estado social, de Derecho y de Justicia.
Así, y para el caso concreto, tomando en cuenta la citada norma in comento, conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público (actuante), en cuanto a la concesión de un plazo de prorroga para la conclusión de la investigación y presentación del pertinente acto conclusivo, toda vez que conforme su solicitud, faltan diligencias de investigación por recabar; en atención al principio de oficialidad (según el cual el Ministerio Público está en la obligación de investigar todos los hechos delictivos de su competencia) y en resguardo del derecho al debido proceso, y dentro de este, el derecho al juzgamiento en un plazo razonable, predeterminado en la Ley, así como en resguardo del derecho a la libertad del imputado, surge necesario y proporcional, una vez escuchada la opinión del imputado quien por intermedio de su defensa no hizo objeción alguna al respecto, conceder un lapso prudencial suficiente, que a criterio de este tribunal permita obtener las resultas de las diligencias procesales que en definitiva permitirán, o incriminar o exculpar al aquí investigados, en tal sentido este Tribunal otorga la cantidad de quince (15) días de prorroga al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo de los ciudadanos RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, debiendo computarse tal lapso de extensión a partir del día 03/03/2009, hasta el día 17/03/2009, ambas fechas inclusive, conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía; administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA CON LUGAR LA PRÓRROGA LEGAL PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO SOLICITADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CAUSA SEGUIDA CONTRA LOS IMPUTADOS RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, antes identificados, por un tiempo de quince (15) días, a computar a partir del día 03/03/2009, hasta el día 17/03/2009, ambas fechas inclusive; ello de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA:
ABG. ___________________
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria.