REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000268
ASUNTO : LP11-P-2009-000268
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
Por cuanto en fecha de hoy 03-02-2.009, se recibieron actuaciones correspondientes a la investigación penal nro. 14F7-0098-09, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. 14-F709-0276, de fecha 31-01-2.009 (folio 01), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física del ciudadano que a objeto de la presente solicitud se denominara con seudónimo de ANGEL con clave automatizada N° 14F70098-08, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 23 numerales 1,2,3 y 4, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, a tenor de lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 07:30 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que la victima ANGEL 14F70098-08, en fecha 30-01-2.009 acudió ante el CICPC, Sub-delegación El Vigía, estado Mérida y señaló estar dispuesto a colaborar con la investigación aportando los nombres de los presuntos autores materiales del delito de (HOMICIDIO), acaecido en la Tasca Guachita, calle principal de Santa Elena de Arenales del estado Mérida, donde fungen como victimas, los hoy occisos JOSE LUIS OMAÑA MEDINA y JOSE OSWALDO OMAÑA MEDINA; que guardan relación con la investigación penal N° 14F17-0674-06, y H-176.904; expresando que teme por su vida; en virtud de lo que pudieran sucederle; peticionando dicho testigo al despacho fiscal, que se les brinde protección (folio 02 al 03).
SEGUNDO: De las anterior entrevista se desprende la posibilidad de que el ciudadano ANGEL 14F70098-08, se encuentran actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física, pues es testigo presencial de los homicidios de los ciudadanos supra indicados, siendo que al aportar los nombres y características de los autores del referido hecho y su posible ubicación, su vida e integridad física se encuentra en peligro inminente, pudiendo las personas investigadas por si o por interpuestas personas tratar de causarle un daño e incluso la muerte, por la cooperación prestada para el esclarecimiento del referido hecho.
TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad física de un TESTIGO PRESENCIAL de un abominable doble asesinado realizado en la población de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, lo cual debe recibir la máxima atención de éste Tribunal, siendo que a través de su dicho se puede esclarecer el tan reprochable doble homicidio. Así pues la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece:
Artículo 4. Destinatarios de la Protección. Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Artículo 7. Asistencia o protección. La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.
CUARTO: De conformidad con los artículos 4, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren ésta víctima desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, dable la medida solicitada por el despacho fiscal, como lo es la PRESERVACION DE LA IDENTIDAD, del Testigo en mención, de conformidad con lo pautado en el articulo 23 numeral 1° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para lo cual a partir de la notificación de la presente decisión para garantizar la identidad del testigo se acuerda lo siguiente:
1.- Se autoriza al testigo el uso del seudónimo ANGEL y numero de clave automatizada 14F70098-08, siendo que a los efectos de la medida de protección acordada se tendrá como su lugar de ubicación la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de El Vigía estado Mérida.
2.- Se autoriza la reserva del nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, así como cualquier otro dato que pueda servir para la identificación del referido TESTIGO, adoptándose para su individualización e identificación el seudónimo ANGEL y numero de clave automatizada 14F70098-08.
3.- Se autoriza al testigo ANGEL 14F70098-08, a rendir acta de entrevista sobre los hechos que tiene conocimiento, que guarde relación con la investigación ut supra indicada, bajo el señalado seudónimo y nomenclatura de clave automatizada.
4.- Se autoriza al testigo ANGEL 14F70098-08, a comparecer a la práctica de cualquier diligencia utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
QUINTO: En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, las anteriores medidas de protección cuya duración será de SEIS (06) MESES; contados a partir de la fecha de la presente decisión o hasta que haya desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, sin perjuicio de que las mismas puedan ser prorrogadas, a solicitud del Ministerio Público amparadas por la medida, cuyo alcance se extiende al testigo ANGEL 14F70098-08, con la finalidad de resguardar la integridad física y su vida, frente a posibles amenazas o atentados que pudiera recibir de personas interesadas en procurar la impunidad de los HOMICIDIOS perpetrados en contra de las victimas JOSE LUIS OMAÑA MEDINA y JOSE OSWALDO OMAÑA MEDINA; que pudiera intentar atentar contra la persona protegida o sus bienes.
SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar al fiscal Superior de esta Entidad Federal, así como a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para que se encargue de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de las medidas acordadas y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo del testigo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte del sujeto protegido, que debió realizarse ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que, si bien es cierto, en las actuaciones remitidas no consta tal aceptación expresa del beneficiario de la medida, donde éste manifieste su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, no es menos cierto, que la omisión de tal formalidad pudiera ser subsanada posteriormente por el Ministerio Público, pero el sujetar la concesión de la medida de protección a éste requisito, ante la gravedad del riesgo y el peligro inminente que actualmente corre el referido testigo, más aún, en el presente caso, donde con su dicho se puede esclarecer los homicidios de dos personas, lo cual constituiría un exceso de formalismo que pudiera acarrearle al mismo daños irreparables o hasta la perdida de su vida, que la administración de justicia debe hacer todo lo posible por evitar, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, para que en futuros casos donde se requieran medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cumpla con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, pues es probable que ante la premura se haya omitido involuntariamente éste requisito.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO CONSISTENTES EN PRESERVACION DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO ANGEL 14F70098-08, a objeto de resguarda su integridad física y su propia vida; cuya duración será de SEIS (06) MESES; contados a partir de la fecha de la presente decisión, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas, todo ello de conformidad con los artículos 4, 7, 17, 18, 23 numerales 1°, 2°, 3° y 4° y 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, en el caso de que no hubieren sido prorrogadas.
Notifíquese la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Vigía, Estado Mérida, para cumplir con las medidas acordadas y en definitiva se encarguen de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________