REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000286
ASUNTO : LP11-P-2009-000286


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 06/02/2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO y SALOMON GONZALEZ PAEZ, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.020.710, de 34 años de edad, natural de Santa Barbara del Zulia Estado Zulia, nacido en fecha 04-03-1975, hijo de José Maria Romero Bravo (f) y Carmen Victorio de Romero Atencio (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Sector la Blanca, calle principal, casa N° 1-18, a una cuadra de la licorería la Ona, El Vigía Estado Mérida teléfono 0414-7292867.

2.- SALOMON GONZALEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.962.195, de 29 años de edad, natural del Vigía, nacido en fecha 06-02-1980, hijo de Salomón Antonio González Salas () y Maria Francisca Páez (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado Camellon los Jiménez, vía Panamericana, casa sin numero frente al Restauran el Ranchón o diagonal a la Chivera, población Caño Rico, Municipio Obispo Ramos De Lora. Teléfono 0424-7603902 o 0274 4178073.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO y SALOMON GONZALEZ PAEZ, el hecho de haber sido denunciados a las 11:40pm del día 03/02/2009, por ante la Sub-Comisaría N° 13, de la población de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, por la abuela y tía del segundo nombrado ciudadanas MANUELA SALAS PERNIA DE GONZALEZ, venezolana, de 83 años de edad, titular de la cedula N° V-6.676.453 y ESTHER GONZALEZ SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.027.828, quienes señalaron que horas antes, en esa misma fecha aproximadamente a las 09:00 pm, encontrándose en su residencia ubicada en el Camellón de los Jiménez, casa 215, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, éstos previa discusión con un ciudadano de nombre PAUL MOLINA, en las aafueras de la referida residencia, ingresaron a su vivienda en persecución del último nombrado para golpearlo, siendo que al intervenir las referidas victima en auxilio del señalado ciudadano, estos procedieron a golpearlas en los brazos y en la cabeza a la primera y en el rostro a la segunda agrediéndoles físicamente, causándoles lesiones, que ameritaron asistencia medica, procediendo dichas ciudadanas a interponer la denuncia contra los investigados, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar donde éstos se encontraba, procediendo a detenerlos, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS GERALDO LABRADOR GUTIERREZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado de autos, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que los imputados de marras, resultaron aprendidos, horas después de que éstos ingresaran a la vivienda de las victimas agrediéndolas y lesionándolas, golpeando a una en el rostro y a la otra en su cabeza y brazos conforme deviene de los Exámenes Médicos Forenses realizados por el DR. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, a las victimas, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo pautado en el numeral 2° de articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MANUELA SALAS PERNIA DE GONZALEZ y ESTHER GONZALEZ SALAS, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido a los imputados DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO y SALOMON GONZALEZ PAEZ, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 03/02/2009, realizada por la victima Manuela Salas Pernia De González venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-6.676.453, (folio 03 al 04) y Esther González Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.027.828 (folio 05 al 06). 2.- Acta Policial de fecha 04/02/2009, suscrita por los (dos) funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención de los imputados (folio 06 y su vuelto). 3.- Acta de investigación policial de fecha 04/02/2009, donde se deja constancia de que al verificar a traves del sistema (SIIPOL) se pudo determinar que el investigado Salomón Gonzalez Paez, presenta dos registros policiales por los delitos de robo según expediente G-017.053 de fecha 12/02/2002 y por el delito de daños a la propiedad según expediente H-647.215 de fecha 01-08-2007, no así el otro coimputado en la presente causa. 4.-Inspección N° 0177 de fecha 04-02-2009, realizada en el lugar donde se produjo los hechos. 5.- Reconocimiento Medico Legal N° 143 y 144 ambos de fecha 04/02/2009, suscrito por el Forense DR. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al CICPC de la Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida, realizada a las victimas Manuela Salas Pernia De González y Esther González Salas, (folios 14 al 15); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado de autos DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO, presenta registros policiales o antecedentes penales, no así SALOMON GONZALEZ PAEZ, quien ostenta dos registros policiales, lo cual hace presumir que el primero ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que ambos poseen arraigo en esta jurisdicción del tribunal, ostenta trabajos fijos como taxista y chofer de camión respectivamente, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en contra de los mismos, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerles las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los artículos 92 numeral 8° de la Ley de Genero y artículo 256, numeral 3° siguientes:

1.- La Prohibición a los imputados de acercamiento a las victimas Manuela Salas Pernia De González y Esther González Salas. 2), La prohibición al imputado de que realice por si o por interpuesta persona, actos de agresión, acoso u hostigamiento en contra de las victimas Manuela Salas Pernia De González y Esther González Salas. 3.- La Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas, debiendo los imputados de auto dentro de los cinco (05) días siguientes presentar al tribunal la respectiva constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. Así mismo los imputados quedan advertidos que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la petición hecha por la defensor Publica Abogada NURIS VILLAFAÑE, en el sentido de que se le de libertad a sus representados; siendo que tales medidas fue solicitada por la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA LOS IMPUTADOS DIOMAR JOSE ROMERO ATENCIO y SALOMON GONZALEZ PAEZ, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG.__________________________


En fecha ________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Siria